Texto original
Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)
Artículo 227
Son hijos naturales los nacidos de padres que, en el acto de la
concepción, no estaban unidos por matrimonio.
No tienen, sin embargo, la calidad legal de hijos naturales, sino
cuando son reconocidos o declarados tales, con arreglo a lo dispuesto en
la Sección siguiente.
Los hijos naturales nacidos durante el matrimonio de los padres no
podrán ser reconocidos por ninguno de éstos hasta tanto no se disuelva
ese matrimonio, a no ser que el reconocimiento se haga en testamento
cerrado o se verifique después de sentencia judicial que haga lugar al
desconocimiento de la paternidad del marido.
Tampoco se admitirá el reconocimiento de hijo ilegítimo, aun después
de disuelto el matrimonio, cuando ese reconocimiento se pretenda hacer a
favor de una persona que tenga la posesión notoria de hijo legítimo, sin
perjuicio de las acciones que para contestar esa filiación admite el
derecho común.
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