Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 2375

    Los diversos créditos contra el deudor concursado se pagarán según el
orden de precedencia y sobre los bienes que se les asignan en los grados
siguientes. 
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