Texto original
Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994
CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)
Artículo 2383
Para los efectos de la prelación en este concurso particular de
acreedores hipotecarios, se considerarán también como hipoteca:
1º.- Los censos debidamente inscriptos.
2º.- Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de
una cosa, siempre que el contrato de construcción o las deudas, hayan sido
inscriptos en el registro respectivo.
Estos créditos concurrirán indistintamente entre sí y con las
hipotecas, estableciéndose la prelación según las fechas de las
respectivas inscripciones.
Ayuda