Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 2383

    Para los efectos de la prelación en este concurso particular de
acreedores hipotecarios, se considerarán también como hipoteca:
    1º.- Los censos debidamente inscriptos.
    2º.- Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de
una cosa, siempre que el contrato de construcción o las deudas, hayan sido
inscriptos en el registro respectivo.
    Estos créditos concurrirán indistintamente entre sí y con las
hipotecas, estableciéndose la prelación según las fechas de las
respectivas inscripciones. 
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