Texto original


Promulgación: 19/10/1994
Publicación: 21/11/1994

CODIGO CIVIL
(aprobado por Ley N° 16.603)

Artículo 91

   Son impedimentos dirimentes para el matrimonio:
   1º.- La falta de edad requerida por las leyes de la República; esto es,
catorce años cumplidos en el varón y doce cumplidos en la mujer.
   2º.- La falta de consentimiento en los contrayentes.
   Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito son hábiles
para contraer matrimonio, siempre que se compruebe que pueden otorgar
consentimiento. La comprobación se hará por informe médico aprobado
judicialmente.
   3º.- El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior.
   4º.- El parentesco en línea recta por consanguinidad o afinidad, sea
legítimo o natural.
   5º.- En la línea transversal, el parentesco entre hermanos legítimos o
naturales.
   6º.- El homicidio, tentativa o complicidad en el homicidio contra la
persona de uno de los cónyuges, respecto del sobreviviente.
   7º.- La falta de consagración religiosa, cuando ésta se hubiere
estipulado como condición resolutoria en el contrato y se reclamase el
cumplimiento de ella en el mismo día de la celebración del matrimonio. 
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