CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1000
Si el deudor diere al acreedor billetes o letras por el importe de la
suma debida, el crédito originario subsiste, y el acreedor conserva los
derechos y privilegios que tenía por el antiguo, unidos a las nuevas
garantías dadas por el deudor.
Si el acreedor hubiere otorgado recibo simple del importe de la
obligación o anotado su pago, sin referirse a los billetes o letras
recibidas, se verifica la novación, y la obligación primitiva se
extingue.
Si el recibo o anotación del pago expresare que se ha hecho con billetes
o letras, subsistes sin embargo, la primera obligación; y el recibo dado
queda sujeto al pago de los billetes o letras.
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