CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1040
Por las deudas del propietario, cualquiera que sea su número y clase,
excepto las mencionadas en los artículos 1037 y 1038, sólo puede ser
detenido, embargado y vendido el buque en el puerto de su matrícula.
Aún en el puerto de su matrícula, sólo puede ser detenido o embargado en
los casos en que los deudores tienen por las leyes generales la
obligación de arraigar, y después de haberse intentado las acciones
competentes.
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