CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 1256

Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o 
disminuidos, el capitán está obligado, y el consignatario u otros 
cualesquiera interesados tienen derecho a exigir que sean judicialmente 
reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la 
descarga, o dentro de 24 horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea 
pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa. 
Si los efectos se entregasen sin el referido examen o bajo recibo en que 
se declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tienen derecho 
a requerir el examen judicial en el término de 48 horas después de la 
descarga. Pasado ese plazo no habrá lugar a reclamación alguna.

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