CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 1256
Habiendo presunción de que los efectos han sido dañados, robados o
disminuidos, el capitán está obligado, y el consignatario u otros
cualesquiera interesados tienen derecho a exigir que sean judicialmente
reconocidos, y se haga la estimación de los daños a bordo, antes de la
descarga, o dentro de 24 horas de verificada. Esta diligencia, aunque sea
pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa.
Si los efectos se entregasen sin el referido examen o bajo recibo en que
se declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tienen derecho
a requerir el examen judicial en el término de 48 horas después de la
descarga. Pasado ese plazo no habrá lugar a reclamación alguna.
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