CODIGO DE COMERCIO


Texto original


Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado
Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros Tomo: VI 1863-66

CODIGO DE COMERCIO

Artículo 385

Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es 
menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se 
hallen a su disposición, y que a lo menos se haya verificado la 
expedición a la dirección del consignatario, y que éste haya recibido un 
duplicado del conocimiento o carta de porte de fecha anterior a la 
declaración de la quiebra.

Ayuda