CODIGO DE COMERCIO
Texto original
Promulgación: 26/05/1865
Publicación: No fue publicado Fuente: Compilación de Leyes y Decretos de E. Armand Ugón y Otros
Tomo: VI 1863-66
CODIGO DE COMERCIO
Artículo 385
Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es
menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se
hallen a su disposición, y que a lo menos se haya verificado la
expedición a la dirección del consignatario, y que éste haya recibido un
duplicado del conocimiento o carta de porte de fecha anterior a la
declaración de la quiebra.
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