(aprobado por Ley N° 9.155)


Texto original


Promulgación: 04/12/1933
Publicación: 20/12/1933

CODIGO PENAL

Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).

Artículo 271

   (Perseguible mediante denuncia del ofendido)
   En el delito de rapto se procederá solamente por denuncia de parte, salvo en los casos siguientes: 
   1.o Cuando se trate de una impúber, sin padre, madre ni tutor.
   2.o Cuando el rapto vaya acompañado de otros delitos en que deba procederse de oficio.
Ayuda