TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON
UNIDADES MOVILES
Artículo 103
Definición.-
Se entiende por unidades móviles de atención médica de emergencia
aquellas que ante un paciente con riesgo potencial o real de muerte,
cuenten con recursos humanos y materiales especialmente adecuados para el
diagnóstico y tratamiento inmediato.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículo 4°.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Decreto Nº 578/986 de 26/08/1986 artículo 4.