TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES
Artículo 107
Obligaciones de las entidades.-
Al solicitar la habilitación las entidades deberán:
a) Determinar con precisión el área geográfica que cubrirán las
unidades móviles, debiendo existir en aquella por lo menos Unidad
de Cuidados Especiales a la cual puedan ser trasladados los
pacientes para su tratamiento definitivo.
b) Contar con un Reglamento Interno de funcionamiento en el cual se
determinen las actividades, responsabilidades y rutinas de
atención, el que deberá ser puesto en conocimiento del Ministerio
de Salud Pública en un término máximo de 10 días a partir de su
autorización.
c) Indicar el médico que ocupará el cargo de Director Técnico
responsable en el plano técnico ante el Ministerio de Salud
Pública, así como el restante personal médico y de enfermería. El
médico que actúe en la Dirección Técnica debe ser especializado en
Medicina Intensiva, Anestesiología o Salud Pública.
d) Asegurar la existencia de personal suficiente para que en cada
unidad móvil se traslade, para atender al paciente, por lo menos un
médico capacitado para la atención médica de emergencia y un
auxiliar de enfermería o un practicante de medicina. En planta
física deberá haber en forma permanente personal administrativo y
de servicio suficiente para la atención del público y de las
comunicaciones.
e) En caso de que el paciente trasladado sea afiliado a una
Institución de Asistencia Médica Colectiva, la unidad de
emergencia deberá comunicarse con la Institución a efectos de
avisar el traslado y acordar el lugar de internación para el
tratamiento definitivo.
f) Disponer de una planta física que permita el funcionamiento de por
lo menos las siguientes áreas de trabajo con ambientes destinados
exclusivamente a los fines que se señalan: 1) sala de guardia para
el personal de turno, vestuarios y baños en proporción adecuada. 2)
Lugar para almacenar material y para stock de medicamentos
protegido por adecuados sistemas de seguridad y cumpliendo con las
reglamentaciones vigentes del Ministerio de Salud Pública para
todo stock de medicamentos. 3) Lugar de recepción de llamadas y
centro de comunicaciones que no es obligatorio que esté en la misma
planta física.
g) Llevar un Registro de Atención de Enfermos donde deberá constar por
lo menos, el inicio del tratamiento y finalización del mismo, lugar
de traslado, médico actuante y conformidad con respecto al estado
del paciente, familiar, responsable legal o constancia de no
existir ninguno de ellos.
Fuente: Decreto No. 578/986, artículos 9º, 14º, 15°, 20°, 21° y 22°.
Texto ajustado e integrado
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Decreto Nº 578/986 de 26/08/1986 artículos 9, 14, 15, 20, 21 y
22.