TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES
Artículo 108
Requisitos para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.-
Cuando la atención médica de emergencia sea brindada por una
Institución de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) por sí o mediante
contratación con terceros deberán además:
a) Solicitar la habilitación correspondiente acompañándola de un
estudio que justifique su necesidad y su viabilidad técnica y
financiera,
b) Contar con un Director Técnico responsable del funcionamiento del
servicio. El Director Técnico de cada Institución de Asistencia
Médica Colectiva que instale un servicio de emergencia con
unidades móviles, será el responsable en el plano técnico ante el
Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 10 del Decreto-ley No. 15.181 de 21 de agosto de 1981.
c) Establecer el carácter opcional del servicio y asegurar la
cobertura total para los afiliados a la Institución.
Fuente: Decreto N° 578/986 de 26 de agosto de 1986, arts. 3°, 7° y 15.
Texto parcial, ajustado e integrado
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Decreto Nº 578/986 de 26/08/1986 artículos 3, 7 y 15.