TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO VII - DE LA ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA CON UNIDADES MOVILES
Artículo 109
Equipamiento mínimo.-
Las unidades móviles deberán estar instaladas en vehículos de bajo
centro de gravedad, con altura interior no inferior a 1.80 metros y con
espacio suficiente que permita:
a) la instalación, de por lo menos, una camilla;
b) la instalación, de por lo menos, el siguiente material: oxígeno y
su medio de administración; equipamiento para la asistencia de
ventilación (Ambu, bolsa de válvula, unidireccional y espiratoria,
etc); cardiodesfibrilador (para cardioversión y desfibrilación);
marcapaso externo (fijo y a demanda); electrodos transcutáneos para
estimulación eléctrica de miocardio; equipamiento necesario para
torancentésis, torascostomía y traqueostomía; instrumental para
acceder a la vía venosa central y periférica y para inyectables;
laringoscopio y tubos endotraquiales; equipamiento para aspiración
gástrica y traqueobronquial; catéteres urinarios; instrumental de
cirugía menor; aparato para sostén de fracturas; caja de
emergencia obstétrica; drogas utilizables en situaciones de
emergencia; fluidos osmolares, hiposmolares e hiperosmonales; en
las unidades de cobertura pediátrica se debe agregar una incubadora
de traslado y material referido adaptado a la asistencia
pediátrica.
Fuente: Decreto No. 578/986 de 26 de agosto de 1986, artículos 11º, 12º
y 13º.
Texto ajustado e integrado
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Decreto Nº 578/986 de 26/08/1986 artículos 11, 12 y 13.