TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO VIII - DE LA INTERMEDIACION EN LA PRESTACION DE ASISTENCIA
MEDICA
Artículo 115
Habilitación.-
El Ministerio de Salud Pública, una vez realizadas las actuaciones de
rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las reglamentaciones
vigentes, otorgará la habilitación correspondiente para funcionar.
Fuente: Decreto No. 350/94 de 9 de agosto de 1994, artículo 6º.