TITULO I - PRELIMINAR CAPITULO III - COMETIDOS Y ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Artículo 12
Competencia en materia de policía de las Instituciones Privadas
de Asistencia.-
Corresponde al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y vigilar el
funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia, de las
sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter científico y
gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en el
artículo anterior.
El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos
fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los
aspectos técnico-administrativos, contables y técnico-laborales de
funcionamiento de las entidades de asistencia médica privada colectiva.
Asimismo, ejercerá los controles pertinentes a tal fin, respecto de
las instituciones de asistencia médica privada particular y pública, sin
perjuicio del régimen legal a que éstas se encuentran sometidas (artículo
119 de este Texto).
A tales efectos el Ministerio de Salud Pública establecerá, para los
establecimientos de asistencia públicos o privados:
a) los requisitos mínimos necesarios para la habilitación y registro
(artículo 25 de este Texto), así como clausura (artículo 120 de
este Texto).
b) los requisitos de modificaciones, fusiones, etc. (artículo 26).
c) los requisitos de información periódica que deberán proporcionar
en los aspectos técnicos administrativos, contables y técnico-
laborales de funcionamiento que se le solicite, siempre que no se
afecten derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y
las leyes pertinentes (artículos 25 y 132 de este Texto).
d) los requisitos de información que deberán difundir a los
afiliados, socios, cocontratantes y usuarios (artículo 235 de este
Texto).
e) los mecanismos para resolver reclamaciones y aplicar sanciones
(artículos 228, 233, 236, 237, 238, 261 y 251).
f) las normas sobre protección de los derechos de los afiliados,
socios, cocontratantes y usuarios (Título IV de este Texto).
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 14º.
Decreto-ley No. 15.181 artículo 11°
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