APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE
ASISTENCIA MEDICA
CAPITULO II - CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 190

   Deber de informar.-
   El médico debe informar adecuadamente al enfermo respecto a cuanto
éste le consulte, con veracidad y objetividad atendiendo a las
circunstancias del caso.
   Al respecto, procurará obtener el "libre consentimiento informado" del
enfermo o sus representantes legales antes de realizar las acciones
médicas necesarias, teniendo en cuenta que no pueden emitir
consentimiento válido los menores de 18 años de edad (Artículo 280
numeral 2º del Código Civil y demás incapaces, salvo las excepciones 
legalmente previstas.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 5º.
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