TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE
ASISTENCIA MEDICA CAPITULO II - CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE
Artículo 202
Deber de registro.-
El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando
obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma
escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación
auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.
Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 17º.