APROBADO POR DECRETO N° 455/001




Promulgación: 22/11/2001
Publicación: 26/11/2001
Aprobado/a por: Decreto Nº 455/001 de 22/11/2001.

TITULO IV - DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y PRESTADORES DE
ASISTENCIA MEDICA
CAPITULO II - CONDUCTA MEDICA Y DERECHOS DEL PACIENTE

Artículo 202

   Deber de registro.-
   El médico debe llevar un registro escrito de todos los procedimientos,
sean diagnósticos o terapéuticos, que indique al paciente, estando
obligado a consignar la semiología realizada y la evolución del caso.
   Dicho registro, llevado en ficha o historia clínica, sea en forma
escrita, electrónica u otra, constituirá, de por sí, documentación
auténtica y hará plena fe de su contenido a todos sus efectos.

Fuente: Decreto No. 258/992 de 9 de junio de 1992 artículo 17º.
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