TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO III - DE LA ASISTENCIA PUBLICA
Artículo 31
Excepción.-
Los servicios de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran
solicitados por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria,
obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o
de las personas obligadas a prestarlo en razón de parentesco, en
proporción a su estado de fortuna.
Únicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria.
El Ministerio de Salud Pública reglamentará el procedimiento a
seguirse para justificar las condiciones económicas del beneficiado.
Fuente: Constitución Nacional artículo 44 inciso 2º.
Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículo 7°.
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