TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 51
Excepciones en situaciones de emergencia.-
Asimismo tendrán derecho a la atención en situaciones de emergencia,
debidamente justificadas a criterio del Director Técnico de la
Institución, en todo el territorio nacional.
a) Los gastos que se devenguen por atención de emergencia fuera del
Departamento, serán de cargo de la Institución, con excepción de
las órdenes y tickets que correspondan no pudiendo en ningún
caso superar los aranceles mutuales habituales.
b) También serán de cargo de la Institución, honorarios profesionales
que se generen por dicha asistencia, los que no podrán sobrepasar
un máximo de 4 veces, lo que marca el laudo en vigencia para el
sector Asistencia Médica Colectiva, excepto convenios en vigencia
entre Instituciones, en los cuales se regulen estos honorarios
específicamente.
c) El derecho de cobro a que se refieren los incisos a) y b) del
presente artículo sólo podrá ser ejercido, cuando la Institución
de Asistencia Médica Colectiva prestataria de la asistencia de
emergencia, haya dado aviso de la situación dentro de las 24 horas
de iniciada dicha asistencia, a la institución a la cual el
paciente está afiliado.
Fuente: Decreto No. 103/986 de 13 de febrero de 1986 artículo 5°.