TITULO I - PRELIMINAR CAPITULO II - LA SALUD Y LA SALUD PUBLICA
Artículo 6
Protección de la Salud Pública.-
El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime
necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que
por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona
que las padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.
El obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los
establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le
impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo el
caso en que se disponga el aislamiento o la internación en un
establecimiento o lugar determinado.
Fuente: Ley No. 9.202 de 12 de enero de 1934 artículos 4o. y 5o.