TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 68
Complementación de prestaciones.-
En todos los casos, las prestaciones asistenciales referidas, serán
completadas con el resto de la cobertura establecida para las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva dispuesta en los artículos
precedentes, y en los artículos 64 y 65 de este texto, a nivel local,
o a nivel de la sede principal o central en régimen de prestación de servicios propios o contratados.
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987 artículo 5º.
Texto ajustado