TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO IV - DE LA ASISTENCIA PRIVADA COLECTIVA
Artículo 70
Dotación médica.-
La dotación médica en las sedes secundarias deberá ser como mínimo
de dos médicos generales, un médico pediatra, un médico cirujano y un
médico ginecotocólogo. (*)
Fuente: Decreto No. 301/987 de 23 de junio de 1987, artículo 7º.