TITULO II - MODALIDADES DE PRESTACION DE ASISTENCIA CAPITULO V - DE LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR DE COBERTURA PARCIAL (SEGUROS PARCIALES)
Artículo 86
Habilitación y Registro.-
Además de los requisitos generales de habilitación y registro
(Capítulo II Título II), quienes aspiren a brindar Asistencia Médica
Privada Parcial, una vez obtenida la correspondiente autorización de
creación, deberán solicitar la habilitación y registro para funcionar
ante el Ministerio de Salud Pública, quien previamente realizará las
inspecciones de rigor que le permitan verificar el cumplimiento de las
reglamentaciones vigentes, en cuyo caso otorgará la habilitación para
funcionar. Dichas organizaciones deberán adjuntar además la siguiente
información:
1) Estatutos sociales;
2) Personería jurídica debidamente otorgada por la autoridad
competente;
3) Las condiciones del contrato de afiliación, en cuyas disposiciones
no se establecerá plazo de duración del vínculo, así como la previsión de
que la rescisión sólo operará por las causales previstas para las
I.A.M.C. y las estipuladas con toda precisión en el mismo contrato,
estando vedada la rescisión unilateral del vínculo por mera voluntad de
la empresa contratante;
4) Documentación de la disponibilidad de los Recursos Materiales y
planos de la parte edilicia y habilitaciones correspondientes;
5) Dirección Técnica profesional médica u odontológica según
corresponda con la aceptación expresa del profesional;
6) Nómina completa de Recursos Humanos propios con especificación de
títulos y diplomas correspondientes.
Fuente: Decreto No. 495/989 de 31 de octubre de 1989, arts. 8° y 9°.
Texto ajustado e integrado