TOCAF 1996
APROBADO POR DECRETO N° 194/997
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta
1/06/2012).
Texto Ordenado sustituido por: TOCAF 2012 de 11/05/2012.
TITULO V - DE LOS OBLIGADOS A RENDIR CUENTAS
Artículo 114
Todo funcionario o empleado, como así también toda persona
física o jurídica que perciba fondos en carácter de recaudador,
depositario o pagador o que administre, utilice o custodie otros bienes o
pertenencias del Estado, con o sin autorización legal, está obligado a
rendir cuenta documentada o comprobable de su versión, utilización o
gestión.
Las rendiciones de cuentas y valores establecida en el inciso anterior deberán presentarse en un plazo de sesenta días contados a partir del último día del mes en que se recibieron los fondos o valores, cualquiera sea la fuente de financiación. (*)
La reglamentación podrá establecer otros plazos de presentación para
casos determinados y debidamente fundados. (*)
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 567.
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 24.
Ver en esta norma, artículo: 138.
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