APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO II - DE LOS GASTOS
SECCION 2 - DE LA LIQUIDACION Y PAGO

Artículo 21

   No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a compromisos
contraídos en la forma que determinan los artículos 13 a 20, salvo los 
casos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 12 que se 
liquidarán como consecuencia del acto administrativo que disponga la 
devolución.
   Los gastos menores por servicios ocasionales se podrán documentar por
los importes y en la forma que determine el Tribunal de Cuentas. (*)
 

Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 470 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
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(Ley Nº 16.736, 5/ene/996, art. 64) En circunstancias excepcionales,
justificadas por motivos de extrema urgencia o de especial conveniencia
económica y sujetos a la disponibilidad de crédito presupuestal, podrán
efectuarse pagos con anticipación al total cumplimiento del servicio o
prestación. Dichos pagos deberán ser autorizados por el Ministerio de
Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la
Nación, sin perjuicio de la plena aplicación de las responsabilidades
administrativas y patrimoniales de los funcionarios y ordenadores de
gastos que recomendaren dicha operación.(1)
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(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 3.
(1)Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 64.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 21.
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