APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS RECURSOS Y LAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO SU DETERMINACION, FIJACION, RECAUDACION Y REGISTRACION CONTABLE

Artículo 5

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° y sin perjuicio
de las excepciones allí establecidas, se abrirá una cuenta en el Banco de 
la República Oriental del Uruguay, a la orden del Ministerio de Economía 
y Finanzas, para depositar los fondos provenientes de ingresos cuya
administración esté a cargo del Gobierno Nacional, aún cuando los mismos
tuvieran afectación especial salvo las excepciones legalmente 
establecidas, de conformidad al artículo 74 de esta ley.(*) 

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 454.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 11.
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