TOCAF 1996
APROBADO POR DECRETO N° 194/997
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta
1/06/2012).
Texto Ordenado sustituido por: TOCAF 2012 de 11/05/2012.
TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE
CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 56
La apertura de las ofertas se hará en el lugar, día y hora fijados en el pliego respectivo en presencia de los funcionarios que designe a tal efecto la Administración y de los oferentes o sus representantes, que deseen asistir.
Abierto el acto no podrá introducirse modificación alguna en las
propuestas, pudiendo no obstante los presentes formular las
manifestaciones, aclaraciones o salvedades que deseen.
En dicho acto no se podrá rechazar la presentación de ninguna
propuesta sin perjuicio de su invalidación posterior y se controlará si
las propuestas contienen defectos o carencias formales, si se ha
adjuntado la documentación exigida en los pliegos de condiciones, así
como la garantía constituida cuando ello correspondiera.
Finalizado el acto se labrará Acta circunstanciada que será firmada
por los funcionarios actuantes y los oferentes que lo deseen hacer, quienes podrán efectuar las constancias que estimen necesarias.
Una vez analizadas las ofertas y el Acta de Apertura, la
Administración podrá otorgar a los proponentes un plazo de dos días para
salvar los defectos, carencias formales o errores evidentes o de escasa
importancia, así como para complementar la garantía de mantenimiento de
la oferta cuando estime que hubo error en su cuantificación y siempre que no se trate de una diferencia significativa. Ello podrá hacerse cuando no se altere materialmente la igualdad de los oferentes. La Administración podrá negarse a otorgar dicho plazo adicional para complementar carencias o salvar defectos o errores cuando los mismos sean habituales en un oferente determinado, o se presuma la existencia de alguna maniobra destinada a obtener una ventaja indebida.
Fuente: ley 15.903 del 10/nov/987, artículo 504 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990, y por el artículo 398
de la Ley Nº 16.320 de 1/nov/992.
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