APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 62

   Los actos administrativos dictados en los procedimientos de
contratación podrán ser impugnados mediante la interposición de los
recursos correspondientes en las condiciones y términos preceptuados por
las normas constitucionales y legales que regulan la materia.
   El plazo para recurrir se computará a partir del día siguiente a la
notificación o publicación.
   El interesado remitirá copia del escrito o impugnaciones presentadas
al Tribunal de Cuentas, disponiendo de un plazo de cuarenta y ocho horas
a tales efectos.
   Los recursos tendrán efecto suspensivo, salvo que la Administración
actuante, por resolución fundada, declare que dicha suspensión afecta
inaplazables necesidades del servicio o le causa graves perjuicios.
   Resuelto el recurso, se apreciarán las responsabilidades de los
órganos o funcionarios responsables y del propio recurrente. Si éste
hubiere actuado con mala fe o con manifiesta falta de fundamento, se le
aplicarán sanciones de suspensión o eliminación del Registro de
Proveedores y Contratistas del Estado, sin perjuicio de las acciones
judiciales que pudieran corresponder por reparación del daño causado a la Administración.(*) 
   
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 510 con la redacción dada
por el artículo 527 de la Ley 16.736, de 5/ene/996.
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