APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO I - DE LOS BIENES DEL ESTADO

Artículo 69

   Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la 
Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa
disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental.
La autorización deberá indicar el destino de su producido.
  
   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 527.
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