TOCAF 1996
APROBADO POR DECRETO N° 194/997
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta
1/06/2012).
Texto Ordenado sustituido por: TOCAF 2012 de 11/05/2012.
TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO
CAPITULO II - DEL TESORO
Artículo 78
El jerarca de cada Servicio, podrá autorizar la constitución de
"Cajas Chicas" en las proveedurías o dependencias cuyo desenvolvimiento
así lo requiera.
Las sumas que se entreguen para "Caja Chica" constituirán un mero
anticipo de fondos, sin imputación previa, y se irán reponiendo a medida
que se provean los fondos para las erogaciones respectivas con imputación
a las cuentas de presupuesto que corresponda.
Las sumas asignadas por concepto de "Caja Chica" tendrán el límite que
fije la reglamentación.
Los importes a ser utilizados como "Caja Chica" provendrán del total
asignado como "Fondo Permanente" a cada Organo u Organismo. El ordenador
primario competente podrá autorizar regímenes especiales, que se
exceptúen del anteriormente previsto, en atención a razones de
descentralización, especialidad, u otras, en unidades que así lo
soliciten.
La "Caja Chica" se utilizará para efectuar gastos de menor cuantía,
que deban abonarse al contado y en efectivo, para solucionar necesidades
momentáneas del servicio, o para adquirir elementos de escaso valor.
La Administración está obligada a contratar fianzas o pólizas de
seguro por los casos, montos y forma que establezca la reglamentación,
respecto a todo funcionario que maneje o custodie fondos o valores.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 536 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
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