TOCAF 1996
APROBADO POR DECRETO N° 194/997
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta
1/06/2012).
Texto Ordenado sustituido por: TOCAF 2012 de 11/05/2012.
TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO I - DEL REGISTRO
Artículo 82
El sistema establecido en el artículo anterior, deberá
suministrar información que permita conocer la gestión presupuestaria,
financiera, económica y patrimonial, así como los resultados de la
gestión del sector público en su conjunto.
Incluirá los sistemas auxiliares que se consideren indispensables, en
particular, el referido a los cargos y descargos.
En los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República,
el sistema contable contemplará los siguientes aspectos:
1) Registro Patrimonial en el que se aplicarán los principios de
contabilidad generalmente aceptados.
2) Registro Presupuestal que se ajustará, en lo pertinente, a las
normas de ejecución presupuestal aprobadas por el Poder Ejecutivo
conjuntamente con el Presupuesto anual de los Entes, los cuales
propenderán a lograr la necesaria uniformidad con el resto de la
Administración Pública.
3) Registro de Costos, cuyas características se ajustarán a la
naturaleza de cada Ente. (*)
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 540 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 138.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 artículo 82.
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