APROBADO POR DECRETO N° 194/997


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 10/06/1997
Publicación: 20/06/1997
Aprobado/a por: Decreto Nº 194/997 de 10/06/1997 (actualizado hasta 
1/06/2012).

 Texto Ordenado sustituido por:  TOCAF 2012 de 11/05/2012.

TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES
CAPITULO II - DEL CONTROL

Artículo 97

   Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su
auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o
pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo
insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin
perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva
responsabilidad de dicho ordenador.
   Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada
a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta
Departamental respectiva. En los casos de la administración autónoma o
descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando
corresponda.

   Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 554.
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