TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO II
DEL CONTROL
Artículo 113
Las funciones de control que le competen al Tribunal de Cuentas podrán
ser ejercidas por intermedio de sus propios auditores designados para
actuar en las Contadurías Generales, Contadurías Centrales o Servicios de
Contabilidad que hagan sus veces en toda la Administración Pública
centralizada o descentralizada.
Sin perjuicio de ello, en los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, las funciones específicas de
intervención preventiva de gastos y pagos podrán ser ejercidas por sus
respectivos contadores siempre que el Tribunal, atendiendo a razones de
necesidad, oportunidad o conveniencia, les designe en calidad de
contadores delegados, en cuyo caso actuarán en tales cometidos bajo la
superintendencia del Cuerpo (art. 211 literal b) "in fine" de la
Constitución de la República).
Los auditores y los contadores delegados designados por el Tribunal de
Cuentas ejercerán sus funciones conforme a las normas que al respecto
establezcan su Ley Orgánica o las ordenanzas que el Cuerpo dicte dentro de
su competencia, determinándose con precisión la materia, delimitación de
los cometidos y formalidades a que ajustarán su actuación los designados.
En los casos en que el Tribunal hubiere cometido a sus auditores o a
los contadores delegados la función de intervención preventiva de gastos y
pagos a que refiere el literal b) del artículo 211, de la Constitución de
la República, las observaciones que formulen estos dentro del límite
atribuido a su competencia, se entenderán como realizadas por el Tribunal
de Cuentas.
Toda vez que lo considere conveniente, el Tribunal de Cuentas podrá
avocar dicho control.
En todo caso de reiteración de gastos o pagos por parte de los
organismos controlados el mantenimiento de las observaciones deberá ser
resuelto por el propio Tribunal o quien este hubiera autorizado. Asimismo,
el Tribunal de Cuentas podrá designar contadores delegados en los
restantes servicios públicos, previa solicitud de sus autoridades máximas.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 553 con la redacción dada
por el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.