TITULO VII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS NORMAS CONCORDANTES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 177
Las personas públicas no estatales y los organismos privados que
manejan fondos públicos o administran bienes del Estado, presentarán
sus estados contables, con dictamen de auditoría externa, ante el Poder
Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 159 del presente Texto Ordenado y por el artículo 100 de la Ley
N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por el
artículo 720 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. Autorízase
al Poder Ejecutivo a exonerar del dictamen de auditoría externa citado
precedentemente.
Presentarán una copia de dichos estados contables, dentro de los
noventa días del cierre del ejercicio, ante la Auditoría Interna de la
Nación. Esta Auditoría efectuará los controles sobre dichos estados en forma selectiva, de acuerdo a las conclusiones que se obtengan de la información proporcionada. Anualmente publicarán estados que reflejen su situación financiera, los cuales deberán estar visados por el Tribunal de Cuentas.
Con respecto a las Cajas Paraestatales de Seguridad Social, se
mantendrá exclusivamente el régimen dispuesto por sus respectivas leyes
orgánicas o, en su caso, por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24
de setiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, así como los regímenes de
contralor vigentes a la fecha de sanción de esta ley en lo que refiere a
sus estados contables.
Fuente: ley 16.736, de 5/ene/996, artículo 199 con la redacción dada
por el artículo 146 de la ley 18.046 de 24/oct/006.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 199.