TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCIÓN 2
DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 44
Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 33 y 45 del presente Texto Ordenado, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $
30:000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) el tope de licitación
abreviada y a $ 750.000 (setecientos cincuenta mil pesos uruguayos) el
tope de compra directa, siempre que tengan:
A) Un buen sistema de gestión y eficaz control interno en las áreas
vinculadas a las contrataciones.
B) Estén comunicados electrónicamente con el Registro Único de Proveedores
del Estado.
C) Publiquen todo lo relativo a sus contrataciones superiores al límite de
su procedimiento de compra directa en el sitio web de Compras y
Contrataciones Estatales contribuyendo a la transparencia de su sistema,
de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, la que podrá modificar
ese límite. Las compras realizadas al amparo de la excepción establecida
por el literal C) numeral 22) del Artículo 33 de este Texto Ordenado,
podrán clasificarse como reservadas por el organismo.
Este régimen podrá ser suspendido por decisión fundada del Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y Contrataciones
del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, si evalúa que no se
cumplen las condiciones precedentes, lo que deberá declarar expresamente
en la resolución respectiva.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá
autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos
que cumplan dichos requisitos y cuando sea conveniente para la buena
administración.
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o no haya dictamen de éste luego de sesenta días de solicitado, la
resolución del Poder Ejecutivo será remitida a conocimiento de la Asamblea
General
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 485 con la redacción dada por
el artículo 26 de la Ley 18.834 de 4/ nov/011.
(*)Notas:
Consulte derogaciones, modificaciones e incidencias en la/s Norma/s
FUENTE: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 485.