TITULO I - DE LOS RECURSOS DEL ESTADO, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR
DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCIÓN 2
DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 78
Las escrituras públicas que titulen la adquisición de inmuebles
o buques a favor de los organismos del Estado serán autorizadas por los
escribanos que en ellos se desempeñen como tales, sin perjuicio de lo que
establezcan normas especiales en los casos de adquisiciones de la
administración autónoma, descentralizada o municipal.
En los citados negocios jurídicos, si el Poder Ejecutivo así lo dispone o si en el organismo contratante no existe escribano en función de tal, las escrituras serán autorizadas por los escribanos de la Escribanía de
Gobierno y Hacienda, salvo las normas especiales a que hace referencia el
inciso anterior.
Fuente: ley 15.903, de 10/nov/987, artículo 525, con la redacción dada por
el artículo 1° de la ley 15.938 de 23/dic/987.