TITULO II - DEL PATRIMONIO DEL ESTADO CAPITULO I
DE LOS BIENES DEL ESTADO
Artículo 83
Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el
que fueron adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse
mediante el acto administrativo que corresponda, siendo requisito
indispensable que la dependencia a la cual se transfiera cuente con
crédito presupuestal disponible para ser afectado por el valor de los
bienes que reciba.
Podrán transferirse sin cargo entre dependencias u organismos del Estado o donarse a entidades de bien público, los bienes muebles que por acción del tiempo u otros eventos quedaren y fueren declarados fuera de uso. Otras donaciones a dependencias u organismos del Estado o a entidades de bien público podrán efectuarse con el límite de la contratación directa.
En todos los demás casos deberá procederse a su transferencia con cargo
según lo dispuesto en el inciso primero o a su venta.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos u oficinas competentes.
Los organismos públicos no podrán mantener en inventarios bienes muebles
sin destino administrativo útil, procediéndose a su transferencia, venta o
donación, según corresponda.
Fuente: ley 15.903 de 10/nov/987, artículo 529 con la redacción dada por
el artículo 653 de la ley 16.170 de 28/dic/990.