T.O. 2023 (Dec. 101/024) Título N° 1
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
Fuente del Texto: DGI
Promulgación: 04/04/2024
TÍTULO 1
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO
NACIONAL
ÍNDICE
Sección I - Disposiciones Preliminares
Capítulo I - Recursos del Estado...................................................................
Sección II - Derecho Tributario Material
Capítulo I - Responsables.............................................................................
Capítulo II - Ajuste de tributos fijos................................................................
Capítulo III - Valor real de la propiedad inmueble.........................................
Capítulo IV - Valuación fiscal de activos y pasivos en
moneda extranjera. Bancos privados, casas bancarias
y casas de cambio........................................................................................
Capítulo V - Recaudación de obligaciones tributarias...................................
Capítulo VI - Pago de obligaciones tributarias..............................................
Capítulo VII - Facilidades de pago................................................................
Capítulo VIII- Facilidades de pago. Ley Nº 17.930.......................................
Capítulo IX - Compensación.........................................................................
Capítulo X - Prescripción..............................................................................
Capítulo XI - Constitución de prendas sin desplazamiento…………………..
Capítulo XII - Reintegros...............................................................................
Capítulo XIII - Infracción aduanera................................................................
Sección III - Derecho Tributario Formal
Capítulo I - Actuaciones administrativas.......................................................
Capítulo II - Secreto de las actuaciones.......................................................
Capítulo III- Estructura orgánica de la Dirección
General Impositiva........................................................................................
Capítulo IV- Facultades de la Dirección General Impositiva
Capítulo V - Texto Ordenado........................................................................
Capítulo VI - Registro Único Tributario.........................................................
Capítulo VII - Régimen de certificados.........................................................
Capítulo VIII - Sorteos fiscales......................................................................
Sección IV - Derechos y Garantías de los Contribuyentes
Capítulo I - Disposiciones generales.............................................................
Capítulo II - Procedimiento administrativo.....................................................
Capítulo III - Peticiones..................................................................................
Capítulo IV- Recursos administrativos...........................................................
Capítulo V- Tutela jurisdiccional.....................................................................
Sección V - Derecho Procesal Tributario
Capítulo I - Competencia................................................................................
Capítulo II - Representación del Estado.........................................................
Capítulo III - Medidas cautelares y juicio ejecutivo fiscal................................
Capítulo IV-Clausura de juicios, incobrabilidad y
responsabilidad por prescripción…………………………………………………
Capítulo V- Garantías de establecimientos por temporada.
Capítulo VI- Proceso concursal.......................................................................
Sección VI - Infracciones y Sanciones
Capítulo I - Mora..............................................................................................
Capítulo II - Incautación de mercaderías.........................................................
Capítulo III - Clausuras....................................................................................
Capítulo IV- Contravención..............................................................................
Capítulo V - Defraudación................................................................................
Sección VII - Derecho Penal
Capítulo I – Agentes de retención y percepción, responsables
sustitutos y responsables por obligaciones tributarias de terceros…………....
Sección VIII - Varios
Capítulo I- Disposiciones varias.......................................................................
TÍTULO 1
NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO
NACIONAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Capítulo I
Recursos del Estado
Artículo 1º.- Recursos y fuentes de financiamiento del Estado.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:
1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.
2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.
3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.
4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.
5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.
6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 452º (Texto integrado).
Artículo 2º.- Determinación y recaudación.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.
Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas serán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.
Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar transferencias a bancos del exterior para la cancelación de obligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión, así como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a través de instituciones de intermediación financiera no estatales, de acuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder Ejecutivo.
La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 453º (Texto integrado).
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 253º.
Artículo 3º.- Destino.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 457º (Texto integrado).
Artículo 4º.- Utilización.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 2º de este Título y en el artículo 454º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 462º de la citada ley, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.
El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto precedentemente en los casos donde la recaudación se efectúe a través de proveedores de servicios de pago. Dichas excepciones podrán corresponder exclusivamente al pago de comisiones a los proveedores de servicios de pago
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 460º (Texto integrado).
Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 36º.
Artículo 5º.- Información de recaudación. Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación (CGN), Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 456º (Texto integrado).
Artículo 6º.- Recursos del ejercicio.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 451º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y 2º de este Título hasta el 31 de diciembre.
Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 461º (Texto integrado).
Artículo 7º.- Recurso de referéndum.- El recurso de referéndum contra las leyes, instituido por el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución de la República, podrá interponerse por el 25% (veinticinco por ciento) del total de inscriptos habilitados para votar, contra la totalidad de la ley o, parcialmente, contra uno o más de sus artículos, precisamente individualizados, dentro del año de su promulgación, cumpliendo con las condiciones dispuestas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.244 de fecha 30 de junio de 2000.
No son impugnables mediante el recurso de referéndum:
A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331º de la Constitución);
B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículos 86º in fine, 133º y 214º de la Constitución);
C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11º, 12º y 13º del Código Tributario).
Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14º y 24º del Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.
No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechos generadores.
Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículo 22º (Texto integrado).
Ley 17.244 de 30 de junio de 2000, artículo 1º (Texto parcial).
Artículo 8º.- Exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 458º (Texto integrado).
Artículo 9º.- Información de gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI).- El Poder Ejecutivo en oportunidad de cada Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal, remitirá información referente al gasto tributario correspondiente a impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), incurrido en el mismo período.
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 183º (Texto parcial, integrado).
Artículo 10º.- Renuncias fiscales.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dar publicidad de los montos de las exoneraciones y demás beneficios tributarios otorgados a los contribuyentes en aplicación de regímenes promocionales, tales como los establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y en la Ley Nº 15.939, de 28 de diciembre de 1987.
Tal publicidad podrá realizarse en relación a los beneficiarios en forma individual o sectorial.
Los beneficiarios estarán obligados a suministrar toda la información necesaria para el cumplimiento de los fines aludidos en el inciso precedente.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 103º.
SECCIÓN II
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL
Capítulo I
Responsables
Artículo 11º.- Responsables sustitutos.- Son responsables sustitutos aquellos sujetos que deben liquidar y pagar la totalidad de la obligación tributaria en sustitución del contribuyente.
Una vez designado el responsable, el contribuyente queda liberado de toda responsabilidad frente al sujeto activo por la referida obligación. Tal liberación no inhabilita al contribuyente a ejercer todos los derechos que le correspondan en su condición de tal, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
Los responsables sustitutos tendrán en todos los casos derecho a repetición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19º del Código Tributario.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 57º.
Artículo 12º.- Agentes de retención y de percepción. Designación.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva (DGI).
Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 70º (Texto integrado).
Artículo 13º.- Agentes de retención o de percepción. Facultad de dejar sin efecto su designación.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a dejar sin efecto la designación como agente de retención o de percepción, de quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.
Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 33º (Texto integrado).
Artículo 14º.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Empresas transportistas.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes fueren deudores de las empresas transportistas contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI) y del Banco de Previsión Social (BPS), pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones que los vinculen, resulte una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuados los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 242º (Texto integrado).
Artículo 15º.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Exportadores y administradoras de crédito.- Amplíase la facultad establecida en el artículo anterior, la que podrá ser ejercida respecto a exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier naturaleza.
Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 38º (Texto integrado).
Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 468º.
Artículo 16º.- Responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos. Adquirentes o importadores de bienes en territorio aduanero nacional y en las importaciones. Flete terrestre.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes dentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete terrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la factura o documento equivalente.
En tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos fletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, quedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de terceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de dichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia recorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos que gravan la actividad.
Fuente: Ley 17.615 de 30 de diciembre de 2002, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 17º. Responsables por obligaciones tributarias de terceros.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección General Impositiva (DGI), pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones en que intervengan, resulte la posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento, luego de efectuados los citados pagos a cuenta.
Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.
Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 701º (Texto integrado).
Artículo 18º. Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Alcance de la responsabilidad.- Los responsables por obligaciones tributarias de terceros serán solidariamente responsables de aquellas obligaciones por las que les hubiera correspondido actuar.
En los casos en que hayan ejercido el correspondiente derecho de resarcimiento por vía de retención o percepción, quedarán como únicos obligados ante el sujeto activo por el importe respectivo.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 702º (Texto integrado).
Artículo 19º.- Responsabilidad. Miembros de directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado.- Los miembros de Directorios de sociedades anónimas que representen al Estado, a un Ente Autónomo o a un Servicio Descentralizado, serán reputados funcionarios públicos, a los efectos de la responsabilidad civil o tributaria resultante del ejercicio de sus cargos, aplicándoseles al efecto lo establecido en los artículos 24º y 25º de la Constitución de la República.
El Estado, Ente Autónomo o Servicio Descentralizado que, en su caso representen, será responsable frente a la sociedad anónima, a los accionistas y ante los terceros, incluida la administración tributaria, por las obligaciones que derivasen de la gestión o de los actos de sus representantes en el Directorio de la sociedad anónima, y éstos solamente responderán en caso de haber obrado con culpa grave o dolo.
Los representantes del Estado en los directores de las sociedades anónimas con participación estatal en el capital accionario, serán pasibles de responsabilidad en materia penal idéntica a la atribuida al funcionario público en la normativa vigente, respecto de las resoluciones que hayan concurrido en adoptar con su voluntad. A efectos de la exoneración de responsabilidad, los directores discordes dejarán expresa constancia de su oposición.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 748º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 282º (Texto parcial, integrado).
Artículo 20º.- Responsabilidad fideicomiso de garantía.- Cuando se constituya un fideicomiso de garantía, la transferencia del patrimonio al fideicomiso carecerá de efectos fiscales. El fideicomitente continuará computando el patrimonio fideicomitido a todos los efectos fiscales como si fuera propio.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar a los fiduciarios, como agentes de retención, agentes de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros, y responsables sustitutos, en relación a los tributos que se originen respecto a los patrimonios que hubieran sido transferidos a un fideicomiso de garantía.
Si se ejecutara la garantía y el patrimonio dado en garantía fuera transferido al beneficiario, el fideicomitente será contribuyente de todos los tributos vinculados a la referida transmisión patrimonial.
Lo dispuesto en los incisos anteriores regirá para los fideicomisos de garantía constituidos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 58º (Texto integrado).
Artículo 21º.- Responsabilidad de accionistas de sociedades por acciones simplificadas. No serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad excepto en caso de declararse inoponible la personalidad jurídica de la sociedad conforme a lo establecido en los artículos 189º a 191º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y con el alcance allí señalado.
Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 8º (Texto parcial, integrado).
Artículo 22º.- Responsabilidad solidaria. Conversión de las empresas unipersonales en sociedades por acciones simplificadas.- El titular de la empresa unipersonal responderá solidariamente con la sociedad por acciones simplificada, por todas aquellas obligaciones contraídas con anterioridad a la conversión prevista en el artículo 46º de la Ley Nº 19.820 y derivadas de la actividad de la empresa unipersonal.
Fuente: Ley 19.820 de 18 de setiembre de 2019, artículo 46º (Texto parcial, integrado).
Capítulo II
Ajuste de tributos fijos
Artículo 23º.- Ajuste de tributos fijos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo (TCA). Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto pertinente.
Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).
En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su caso.
Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 363º (Texto integrado).
Capítulo III
Valor real de la propiedad inmueble
Artículo 24º.- Fijación. Cométese a la Dirección Nacional de Catastro (DNC) la tarea de fijar el “valor real” de cada inmueble.
El valor real será fijado cada tres (3) años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro (DNC).
El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto de mejoras.
El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección Nacional de Catastro (DNC), para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.
Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279º (Texto parcial, integrado).
Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115º (Texto integrado).
Artículo 25º.- Notificación.- La Dirección Nacional de Catastro (DNC) notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o departamentales que toman por base dicha determinación.
La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.
El emplazamiento se hará por el término de tres (3) días y se publicará en el Diario Oficial.
A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento previsto en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta (30) días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.
La fundamentación se hará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80º del Código Tributario.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 243º (Texto integrado).
Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 223º.
Artículo 26º.- Impuestos y tasas. Los impuestos y tasas referidos al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el “valor real” de los mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.
Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281º (Texto parcial, integrado).
Artículo 27º.- Valor imponible bien inmueble. Determinación por procedimiento ficto.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección Nacional de Catastro (DNC) o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días.
La gestión no devengará tributos de ninguna especie.
Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77º (Texto integrado).
Capítulo IV
Valuación fiscal de activos y pasivos en moneda extranjera.
Bancos privados, casas bancarias y casas de cambio
Artículo 28º.- Valuación fiscal de activos y pasivos en moneda extranjera. Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay (BCU), las normas de avaluación fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio.
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 232º (Texto integrado).
Capítulo V
Recaudación de obligaciones tributarias
Artículo 29º.- Coordinación y unificación.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva (DGI), que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 156º (Texto integrado).
Artículo 30º.- Convenios con otros organismos.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá realizar convenios con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.
Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 55º (Texto integrado).
Capítulo VI
Pago de obligaciones tributarias
Artículo 31º.- Vencimiento.- Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato siguiente.
Fuente: Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 32º.- Imputación de pagos.- Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva (DGI) (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer término a la cancelación de la deuda por impuestos.
Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º (Texto parcial, integrado).
Artículo 33º.- Pagos a cuenta. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.
El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.
Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva (DGI) inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º (Texto parcial, integrado).
Artículo 34º.- Pagos anticipados. Condición resolutoria.- Interprétase que a los efectos de lo dispuesto por el artículo 31º del Código Tributario, por condición resolutoria se entiende la no verificación del hecho generador.
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 177º (Texto integrado).
Artículo 35º.- Pagos anticipados. Actividades en la vía pública.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá exigir de los contribuyentes que desarrollen actividades en la vía pública, pagos anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, no podrán desarrollar las referidas actividades.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º (Texto parcial, integrado).
Artículo 36º.- Constitución de garantía. Despacho aduanero.- El Poder Ejecutivo, previo al despacho aduanero de las mercaderías y a los efectos de asegurar el crédito fiscal, podrá exigir al importador la constitución de garantía suficiente, en forma de fianza o depósito, de conformidad a lo previsto en las disposiciones que regulan los regímenes de origen, despacho y valoración aduanera de las mercaderías.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 163º (Texto integrado).
Artículo 37º.- Escribanos públicos. Comisiones Receptoras de Votos.- La retribución percibida por los escribanos públicos designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos se hará efectiva mediante el descuento respectivo en el pago de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) que se devenguen con motivo del ejercicio de su profesión.
Fuente: Ley 17.113 de 09 de junio de 1999, artículo 25º (Texto parcial, integrado).
Capítulo VII
Facilidades de pago
Artículo 38º. Régimen de facilidades. Ley Nº 14.189.- La Dirección General Impositiva (DGI), actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:
1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.
2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación impuesta por el artículo 54º de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre las siguientes bases:
1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un abogado.
2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 30 (pesos uruguayos treinta) y no haya mediado el acuerdo con la Oficina, el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al costo de vida.
3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser acompañado por los asesores que estime conveniente.
Fuente: Decreto-Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 518º (Texto integrado).
Artículo 39º. Determinación. Interpretación. Ley Nº 14.189.- Declárase con carácter interpretativo que la determinación del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por la Administración.
Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 350º (Texto integrado).
Artículo 40º. Garantías.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá requerir de los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda tributaria.
A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su actividad.
La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos.
Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto parcial, integrado).
Artículo 41º.- Incumplimiento garantías. Sanción.- Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses que se acojan a los beneficios de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo anterior, serán sancionados por la Dirección General Impositiva (DGI), previas las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez (10) veces el monto del documento en infracción.
Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 97º (Texto integrado).
Artículo 42º.- Documentos redescontados. Acción judicial.- Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción contra los documentos depositados en garantía.
Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 98º.
Artículo 43º. Descuento de documentos.- El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá descontar los documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la República Oriental de Uruguay (BROU), siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.
Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 96º (Texto integrado).
Artículo 44º.- Instituciones excluidas artículo 69º de la Constitución.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a suscribir convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir del 1º de enero de 1992, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la exoneración establecida por el artículo 69º de la Constitución, por aplicación del artículo 2º del Título 3 de este Texto Ordenado. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37º del Código Tributario.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 174º (Texto integrado).
Capítulo VIII
Facilidades de pago. Ley Nº 17.930
Artículo 45º.- Régimen de Facilidades. Ley Nº 17.930.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a realizar acuerdos con los contribuyentes que sean objeto de fiscalización. Dichos acuerdos podrán ser financiados hasta en sesenta (60) meses, en unidades indexadas (UI), y con el interés que corresponda de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que deberá dictar el Poder Ejecutivo a efectos de su implementación.
En caso que la determinación del adeudo tributario se realice total o parcialmente sobre base presunta, el acuerdo podrá recaer sobre los impuestos, las multas y los recargos, en tanto el contribuyente consienta expresamente los importes acordados, subsistiendo la responsabilidad dispuesta por el artículo 66º del Código Tributario.
Cuando exista una determinación de tributos sobre base cierta, consentida expresamente por el contribuyente, el acuerdo solamente podrá recaer sobre las multas y recargos.
Los mencionados acuerdos podrán concretarse, asimismo, con contribuyentes que hayan reconocido voluntariamente su adeudo.
No podrán acogerse al régimen establecido en el presente artículo, los agentes de retención y percepción, por los adeudos que mantengan con la Administración por su calidad de tales.
En ningún caso, el acuerdo podrá reducir en más del 75% (setenta y cinco por ciento) los importes adeudados por multas y recargos.
Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 471º (Texto integrado).
Artículo 46º.- Reducción de recargos.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá disponer, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, una reducción de los recargos incluidos en los acuerdos previstos en el artículo anterior, en tanto dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma del acuerdo, el contribuyente:
A) Cancele el total del acuerdo, o
B) Cancele el total del acuerdo mediante un pago equivalente al 20% (veinte por ciento) y por el saldo restante cuotas mensuales y consecutivas mediante la entrega de cheques diferidos cuyos vencimientos no podrán exceder los ciento ochenta (180) días, contados desde la entrega inicial, o
C) Constituya aval bancario o seguro de caución por el total del adeudo, a satisfacción de la Administración.
La tasa resultante de la reducción dispuesta no podrá ser inferior a las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones corrientes de crédito bancario concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un (1) año.
Si el contribuyente solicitara facilidades de pago al amparo de los artículos 32º y siguientes del Código Tributario, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá reducir la tasa prevista a tales efectos.
Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 472º (Texto integrado).
Ley 18.834 de 04 de noviembre de 2011, artículo 272º.
Artículo 47º.- Incumplimiento.- El incumplimiento por parte del deudor de cualquiera de las obligaciones contenidas en los acuerdos previstos en el artículo 45º de este Título, habilitará la ejecución de las garantías constituidas, tornándose asimismo exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos en aplicación de dicho régimen.
Fuente: Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 473º (Texto integrado).
Capítulo IX
Compensación
Artículo 48º. Compensación. Decreto - Ley Nº 14.985.- Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección General de los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas (TC), Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva (DGI), podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del organismo oficial acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora.
Fuente: Decreto-Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 142º (Texto integrado).
Artículo 49º.- Compensación. Cesión de créditos.- Declárase por vía de interpretación de los artículos 1511º numeral 1 del Código Civil y 381º numeral 8º del Código General del Proceso (CGP), que los particulares no pueden compensar deudas por tributos, tarifas u otros cargos o gravámenes con créditos que obtengan o hayan obtenido por cesiones de terceros.
Declárase igualmente que la expresión “Propiedades, rentas públicas y municipales”, utilizada en el citado artículo 381º numeral 8º del Código General del Proceso (CGP), comprende toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado o de los Municipios (artículo 460º del Código Civil).
Fuente: Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 478º (Texto integrado).
Capítulo X
Prescripción
Artículo 50º.- Cómputo del plazo.- Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI), los plazos establecidos en el artículo 38º del Código Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año civil en que la misma hubiere quedado determinada.
Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 366º (Texto integrado).
Artículo 51º.- Declaración de oficio.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá, cuando se tramite por expediente administrativo, declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones, intereses y recargos cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38º del Código Tributario.
Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 52º.- Prescripción. Ley Nº 16.906.- En el caso de tributos que fueran objeto de la aplicación de los beneficios tributarios otorgados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, el término de prescripción previsto por el artículo 38º del Código Tributario quedará suspendido hasta que se cumpla la finalización de los plazos otorgados para dar cumplimiento a las condiciones que ameritaron la exoneración, o hasta la finalización del plazo otorgado para la utilización de los beneficios fiscales, si este fuese mayor.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 727º (Texto parcial, integrado).
Artículo 53º.- Interrupción de la prescripción. Ley Nº 16.906.- En el caso de incumplimiento de las condiciones referidas en el artículo anterior, el término de prescripción del derecho al cobro de los tributos que hubieren resultado indebidamente exonerados, se interrumpirá por notificación de la resolución que revoque total o parcialmente los beneficios otorgados o de la resolución de la Comisión de Aplicación a que refiere el artículo 12º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, que declare configurado el incumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario a efectos de la reliquidación de los tributos.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 727º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XI
Constitución de prendas sin desplazamiento
Artículo 54º.- Constitución.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre cualquier bien mueble o crédito individualizable propio del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.
Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416º (Texto parcial, integrado).
Capítulo XII
Reintegros
Artículo 55º.- Trámites de exportación.- El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) asumirá todos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen los organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, y Nº 16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho Ministerio la administración, reconocimiento y control de los créditos, expedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la forma y condiciones de transmisión de dichos créditos.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) podrá delegar las atribuciones expresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del mismo.
Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 43º (Texto integrado).
Artículo 56º.- Certificados de crédito. Expedición.- A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las entidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que refiere el artículo 40º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, prestarán su colaboración técnica, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) no hará efectiva la expedición de los certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al día en los pagos a que se refiere el artículo 40º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002, de acuerdo con la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, en la forma que determine la reglamentación.
Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 44º (Texto integrado).
Artículo 57º.- Infracciones y delitos cometidos en la obtención o utilización de certificados de crédito.- Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las infracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de los certificados de créditos a que refiere el artículo anterior y en el reconocimiento de créditos inexistentes.
Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 45º (Texto integrado).
Artículo 58º.- Vigencia.- El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos 40º a 46º de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002.
Fuente: Ley 17.555 de 18 de setiembre de 2002, artículo 47º (Texto integrado).
Artículo 59º.- Devolución de tributos. Exportación.- Establécese un régimen de devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados.
Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 362º (Texto parcial, integrado).
Artículo 60º. Reintegro. Exportadores. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones internacionalmente competitivas:
Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento) del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las oficinas de impuestos dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por ciento) del valor FOB, para los productos de lana industrializada.
Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1 964, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 445º (Texto parcial).
Artículo 61º. Exportadores. Acreditación de encontrarse al día en el pago de obligaciones.- Para ampararse a las disposiciones de los artículos 43º y 44º de este Título, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social.
Trimestralmente deberán documentar ante los organismos correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.
Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 62º. Exportadores que no acrediten encontrarse al día en el pago de obligaciones.- Las empresas que industrialicen productos de exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por el artículo 60º de este Título, y que no se encuentren al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo al siguiente régimen:
A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), el o los certificados previstos en el artículo 61º de este Título, el “Certificado de reintegro de impuesto” que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva (DGI) o Banco de Previsión Social (BPS), según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa del nombre o razón social de la firma beneficiaria.
B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de sus obligaciones.
Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444º (Texto parcial, integrado).
Artículo 63º. Imputación.- Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 60º de este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la oficina que los recaude.
Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41º (Texto parcial, integrado).
Artículo 64º. Exportadores. Lana.- Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecido en los artículos 60º y 61º de este Título, en lo que no se oponga a la Ley Nº 13.608 de 8 de setiembre de 1967.
Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45º (Texto integrado).
Artículo 65º. Exportadores. Cueros curtidos y suelas.- Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el artículo 60º de este Título para las exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda.
Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 249º (Texto integrado).
Artículo 66º. Exportadores. Productos no tradicionales y productos novedosos.- Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 68º de este Título, hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.
El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.
Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 60º de este Título.
Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 11º (Texto integrado).
Artículo 67º. Exportadores. Tejidos o confecciones.- Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los Organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva (DGI). Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.
Facúltese al Poder Ejecutivo a reducir a tasas menores o eliminar totalmente la bonificación establecida por el inciso anterior.
Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 80º (Texto parcial, integrado).
Decreto-Ley 14.926 de 31 de agosto de 1979, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 68º. Comerciante exportador. Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las Leyes Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.
Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 1º.
Artículo 69º.- Extensión.- Los beneficios a que refiere el artículo anterior podrán concederse a cualquier exportador.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 150º (Texto parcial, integrado).
Artículo 70º. Cálculo de reintegros. Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las leyes citadas en el artículo 68º de este Título, serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los fletes se contraten con medios de transporte nacionales o sobre los valores CIF cuando además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado (BSE).
Fuente: Decreto-Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 3º (Texto integrado).
Capítulo XIII
Infracción aduanera
Artículo 71º.- Comiso aduanero o abandono infraccional de bienes. Remate.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.
En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.
El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas (DNA). Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.
El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:
A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, por resolución fundada, de la mercadería incautada en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la misma, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:
1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo.
2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.
En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.
Derógase el artículo 291º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495º de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 147º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 239º (Texto parcial, integrado).
SECCIÓN III
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Capítulo I
Actuaciones administrativas
Artículo 72º. Formalidades.- En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.
A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.
Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos.
Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.
La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.
Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 651º (Texto integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 695º.
Artículo 73º.- Intercambio de información en virtud de convenios internacionales. Validez de la documentación recibida.- En el marco de convenios internacionales vigentes en la República sobre intercambio de información en materia tributaria o para evitar la doble imposición, las informaciones o pruebas suministradas por las autoridades competentes de otros Estados, se considerarán auténticas y quedarán eximidas del procedimiento de legalización dispuesto por el Decreto Ley Nº 15.441, de 1º de agosto de 1983, y sus normas modificativas y complementarias, pudiendo incorporarse con plena validez jurídica y valor probatorio al procedimiento que corresponda.
Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 779º.
Artículo 74º.- Expediente electrónico.- El Estado, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados deberán implantar el expediente electrónico para la sustanciación de todas las actuaciones administrativas. A tal efecto dispondrán los actos jurídicos y operaciones materiales tendientes al cumplimiento de esta norma en el menor tiempo posible, dando cuenta a la Asamblea General.
El expediente electrónico es la serie ordenada de documentos registrados por vía informática, provenientes de la Administración o de terceros, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado, teniendo la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 24º (Texto integrado).
Artículo 75º.- Vías tradicionales.- Reconócese el derecho de las personas a relacionarse con las entidades públicas por medios electrónicos, sin exclusión de los medios tradicionales.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 74º (Texto integrado).
Artículo 76º.- Domicilio electrónico.- Las entidades públicas deberán constituir domicilio electrónico a los efectos del reracionamiento electrónico entre sí y con las personas, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Autorízase al Poder Ejecutivo, a los Organismos de los artículos 220º y 221º de la Constitución de la República y a los Gobiernos Departamentales a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con ellos se relacionen, considerando la capacidad técnica de estas u otros motivos acreditados, en forma fundada y de acuerdo con los principios de eficiencia y eficacia, previo asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 75º (Texto integrado).
Artículo 77º.- Domicilio electrónico. Dirección General Impositiva (DGI) y Banco de Previsión Social (BPS).- Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que el previsto en el artículo 27º del Código Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.
Fuente: Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 367º (Texto integrado).
Artículo 78º.- Domicilio electrónico. Dirección General Impositiva (DGI). Obligatoriedad.- El Poder Ejecutivo, en uso de la autorización conferida por el artículo 367º de la Ley Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, podrá establecer la obligatoriedad, para los contribuyentes y responsables, de relacionarse con la Dirección General Impositiva (DGI) por medios electrónicos, en la forma, condiciones y plazos que determine la reglamentación.
El domicilio electrónico referido en el citado artículo tendrá idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que los establecidos en el artículo 27º del Código Tributario (Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974).
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 223º (Texto integrado).
Artículo 79º.- Notificación.- Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).
La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.
Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 477º (Texto integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 696º (Texto integrado).
Artículo 80º.- Notificación. Medios electrónicos.- Las entidades públicas deberán proveer medios electrónicos para la notificación de sus actuaciones a los interesados, proporcionando seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y su fecha.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 77º (Texto integrado).
Artículo 81º.- Domicilio constituido.- Cuando el contribuyente o responsable no haya fijado su domicilio constituido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27º del Código Tributario, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá considerar a los efectos dispuestos en dicho artículo, el domicilio obtenido en ejercicio de la facultad dispuesta por el artículo 132º de este Título.
El mismo domicilio podrá ser considerado como constituido a los efectos de las notificaciones establecidas en el artículo 51º del Código Tributario y a lo dispuesto en los artículos 79º y 87º del Código General del Proceso (CGP) cuando se constatare administrativa o judicialmente que los domicilios fiscal y constituido declarados por el sujeto pasivo ante la administración tributaria no existen.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición, estableciendo los procedimientos de notificación, así como el orden de prelación en caso en que se verificase la existencia de más de un domicilio registrado.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 60º (Texto integrado).
Artículo 82º.- Acta final de inspección.- Cuando los sujetos pasivos sean auditados por la Dirección General Impositiva (DGI), el acta final de inspección deberá establecer los períodos y, para cada uno de los impuestos, los montos en vías de determinación que correspondan.
El acta final de inspección será notificada personalmente al contribuyente auditado.
Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículo 273º (Texto integrado).
Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 5º.
Capítulo II
Secreto de las actuaciones
Artículo 83º. Limitaciones probatorias. Ley Nº 15.799. A los efectos de la aplicación de los artículos 16º a 19º y 63º del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, y del artículo 7º de la Ley Nº 15.799, de 30 de diciembre de 1985, no regirán en vía judicial las limitaciones probatorias establecidas en los artículos 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 47º del Código Tributario.
Fuente: Ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985, artículo 23º (Texto integrado).
Artículo 84º.- Suministro de información. Organismos recaudadores de tributos nacionales e instituciones financieras.- Los organismos recaudadores de tributos nacionales así como las instituciones financieras, deberán proporcionar al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a requerimiento de éste, y en forma directa, toda la información que dispongan derivada de su actividad como resultado de sus actuaciones administrativas o judiciales relativas a las unidades ejecutoras de la Administración Central.
Fuente: Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 334º (Texto integrado).
Artículo 85º.- Suministro de información. Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP).- La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS) podrán proporcionar a la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP) la información que esta les requiera cuando la misma sea necesaria para el cumplimiento de los cometidos asignados en el marco de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, y así lo solicitare por resolución fundada.
A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47º del Código Tributario.
Los integrantes de la Comisión de Aplicación de la Ley de Inversiones (COMAP) y los funcionarios que intervengan en los procedimientos correspondientes, deberán guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47º del Código Tributario.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 728º (Texto integrado).
Artículo 86º.- Suministro de información. Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.- Para el cumplimiento de sus cometidos la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado podrá requerir la información que estime necesaria de los órganos estatales, así como de las personas públicas no estatales o personas jurídicas de derecho privado cuyo capital social esté constituido, en parte o en su totalidad, por participaciones, cuotas sociales de acciones nominativas propiedad del Estado o de personas públicas no estatales.
Los mencionados órganos estarán obligados a suministrar los antecedentes e informes en los mismos términos en que les sean solicitados, a través de la respectiva jefatura superior u órgano de dirección, según corresponda, no siendo oponibles las disposiciones vinculadas al secreto o la reserva.
Fuente: Ley 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 120º (Texto parcial, integrado).
Artículo 87º.- Suministro de información. Contaduría General de la Nación (CGN).- Declárase que lo dispuesto por el artículo 47º del Código Tributario, no es aplicable a la información requerida por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación (CGN).
El Banco de Previsión Social (BPS), la Dirección Nacional de Identificación Civil (DNIC), las administradoras de fondos de ahorro previsional y las empresas aseguradoras previstas en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, proporcionarán sin costo la información que le sea solicitada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la Nación (CGN), en el cumplimiento de sus cometidos.
Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 163º (Texto integrado).
Artículo 88º.- Suministro de información. Auditoría Interna de la Nación (AIN).- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proporcionar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) información en su poder relacionada con los estados contables de las firmas contribuyentes, a efectos de permitir al órgano estatal de control el cumplimiento de su cometido de registro. La Auditoría Interna de la Nación (AIN) deberá guardar el secreto tributario y no podrá difundir de manera alguna la información recibida de la Dirección General Impositiva (DGI), destinándola exclusivamente a su registración.
Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre, artículo 503 (Texto integrado).
Artículo 89º. Suministro de información. Seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ley Nº 16.074. La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS) pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado (BSE), la información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.
Fuente: Ley 16.074 de 10 de octubre de 1989, artículo 62º (Texto parcial, integrado).
Artículo 90.- Suministro de información. Sistema Estadístico Nacional (SEN).- Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN) y dentro del plazo que se les fije.
Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional (SEN) por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.
Fuente: Ley 16.616 de 20 de octubre de 1994, artículos 14º (Texto integrado) y 17º (Texto parcial, integrado).
Artículo 91º.- Suministro de información. Sistema Estadístico Nacional (SEN). Centro de Estudios Fiscales (CEF).- Las disposiciones del artículo 47º del Código Tributario, no serán aplicables a la información requerida con fines estadísticos por el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN), de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 16.616, de 20 de octubre de 1994. El órgano rector deberá guardar el secreto estadístico sobre la información recibida y la misma podrá ser utilizada, exclusivamente, para la realización de estadísticas oficiales por los organismos integrantes del Sistema Estadístico Nacional (SEN). Tampoco serán aplicables para las estadísticas e investigaciones que realice el Centro de Estudios Fiscales (CEF), creado por el artículo 173º de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, el que también deberá guardar el secreto correspondiente.
Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículos 342º (Texto integrado).
Artículo 92º.- Suministro de información. Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).- La unidad ejecutora 009 “Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)”, del Inciso 02 “Presidencia de la República”, podrá requerir a la Dirección General Impositiva (DGI), a la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), a la Dirección General de Registros (DGR), al Banco de Previsión Social (BPS), al Banco de Seguros del Estado (BSE), al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) y a los Gobiernos Departamentales, información respecto a los prestadores de telecomunicaciones, referida exclusivamente a dichos servicios, a efectos de que la citada unidad pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su competencia.
Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículos 23º (Texto integrado).
Artículo 93º.- Suministro de información. Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP).- La Dirección General Impositiva (DGI) y el Banco de Previsión Social (BPS), a solicitud del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), informarán si el total de los ingresos nominales familiares generados fuera de la explotación, de las personas físicas inscriptas en el Registro de Productores Familiares creado por el artículo 311º de la Ley Nº 19.355, de 19 de diciembre de 2015, cumplen con los requisitos que permiten acceder a la condición de productor familiar.
A estos únicos efectos, quedará relevado el secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47º del Código Tributario.
Los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), que intervengan en los procedimientos correspondientes, deben guardar secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo.
En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47º del Código Tributario.
Fuente: Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículos 137º (Texto integrado).
Artículo 94º.- Suministro de información. Ley Nº 18.930.- Para graduar las sanciones a que refiere la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, la Auditoría Interna de la Nación (AIN) podrá solicitar a la Dirección General Impositiva (DGI) información relativa a la rama de actividad y a la dimensión económica de cada entidad.
Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículos 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 95º.- Organismos fiscalizadores. Sanciones a empresas de transporte de carga. Comunicación al Órgano de Control de Transporte de Carga.- Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes Dirección General Impositiva (DGI), Banco de Previsión Social (BPS) y Dirección Nacional de Aduanas (DNA) apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP), la razón social y número de Registro Único Tributario (RUT) de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se disponga.
Fuente: Ley Nº 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 209º (Texto integrado).
Ley Nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 344º (Texto parcial).
Artículo 96º.- Suministro de información. Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).- Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE), en su condición de administradora del Registro, a solicitar a la Dirección General Impositiva (DGI) del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), al Banco de Previsión Social (BPS), al Banco de Seguros del Estado (BSE) y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), en lo pertinente, y conforme a sus respectivas competencias, la siguiente información:
A) Datos de los contribuyentes e historia registral de los mismos, sea de personas físicas o jurídicas, inscriptas en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE).
B) Información detallada en los literales A) y C) del artículo 4º de la Ley Nº 18.251, de 6 de enero de 2008.
A los efectos de la aplicación del presente artículo, los funcionarios del Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) quedarán alcanzados por lo previsto en el artículo 47º del Código Tributario.
Fuente: Ley Nº 19.889 de 9 de julio de 2020, artículo 332º (Texto parcial integrado).
Artículo 97º.- Suministro de información. Cancelación de la inscripción. Dirección General de Registros (DGR).- Cumplidos los extremos dispuestos por los incisos primero y segundo del artículo 181º de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, la Dirección General Impositiva (DGI) comunicará los datos referidos en dicha norma a la Dirección General de Registros (DGR) a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva (DGI) o del Banco de Previsión Social (BPS) que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47º del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI).
Fuente: Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, artículo 181º (Texto parcial integrado).
Artículo 98º.- Intercambio de información. Sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes.- A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.
Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico, tributario y registral que establecen las normas vigentes.
Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 343º (Texto integrado).
Artículo 99º.- Intercambio de información. Monto imponible de remuneraciones.- El Banco de Previsión Social (BPS), el Banco de Seguros del Estado (BSE), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), la Dirección General Impositiva (DGI) y la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación.
El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde con lo dispuesto en los artículos 157º a 160º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 473º (Texto integrado).
Artículo 100º.- Intercambio de información. Usuarios de zona franca.- Autorízase a la unidad ejecutora 005 “Dirección General Impositiva” (DGI) y a la unidad ejecutora 014 “Dirección General de Comercio” (DGC), del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas” (MEF), a intercambiar entre sí información en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los cometidos y funciones de dichas unidades ejecutoras.
La Dirección General Impositiva (DGI) no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones respecto de la Dirección General de Comercio (DGC).
En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva (DGI) estará relevada del secreto de las actuaciones previsto por el artículo 47º del Código Tributario.
La Dirección General de Comercio (DGC) y los funcionarios que de ella dependen, deberán guardar el referido secreto respecto a la información a la que accedan en aplicación del presente artículo. En caso de transgresión a esta norma, se estará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 47º del Código Tributario.
Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 118º (Texto integrado).
Artículo 101º.- Centralización de la información fiscal.- Facúltase al Poder Ejecutivo a centralizar la información relativa a los contribuyentes que se encuentre disponible en sus diversas dependencias y la que le suministrará el Banco de Previsión Social (BPS), con la misma obligación de reserva establecida en las normas legales vigentes, y a efectos de mejorar la percepción de los tributos correspondientes.
Fuente: Ley 17.243 de 29 de junio de 2000, artículo 44º (Texto integrado).
Artículo 102º.- Denuncia incumplimientos Auditoría Interna de la Nación (AIN) – Ley Nº 18.930.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones de las obligaciones previstas en los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012.
A los efectos de lo dispuesto en la Ley Nº 19.288, de 26 de setiembre de 2014, y para el cumplimiento de las funciones asignadas en el inciso precedente, relévase del secreto establecido en el artículo 47º del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI), para remitir la información correspondiente a la Auditoría Interna de la Nación (AIN).
Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 17º (Texto parcial, integrado).
Artículo 103º.- Comunicación de Información. Sociedades Disueltas Ley Nº 19.288 La Dirección General Impositiva (DGI) comunicará a la Dirección General de Registros (DGR), dependiente del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), los datos que permitan la identificación inequívoca de las sociedades disueltas de pleno derecho de conformidad con lo previsto por el artículo 1º de la Ley Nº 19.288, de 26 de setiembre de 2014.
En los casos de las sociedades liquidadas a que refieren los artículos 3º y 8º de la Ley Nº 19.288, de 26 de setiembre de 2014, la Dirección General Impositiva (DGI) comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros (DGR) a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de las mismas.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, relévase del secreto establecido en el artículo 47º del Código Tributario a la Dirección General Impositiva (DGI).
Fuente: Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 9º y 17º (Texto parcial, integrado).
Artículo 104º.-Denuncia incumplimientos Auditoría Interna de la Nación (AIN) – Ley Nº 19.484.- La Dirección General Impositiva (DGI) deberá comunicar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) los incumplimientos detectados en el ejercicio de sus funciones de las obligaciones previstas en los artículos 23º, 24º, 25º, 29º, 30º, 31º y 33º de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017.
Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a brindar a la Auditoría Interna de la Nación (AIN) la información necesaria para el cumplimiento de sus cometidos.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 28º (Texto parcial, integrado).
Capítulo III
Estructura orgánica de la Dirección General Impositiva
Artículo 105º.- Director General de Rentas. Designación.- De conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 60º de la Constitución de la República, estatúyese con calidad de funcionario de particular confianza y por tanto sometido al régimen de dicha disposición al que desempeñe actualmente o en el futuro el cargo de Director General de Rentas.
El funcionario precedentemente indicado será designado en forma directa por el órgano administrativo correspondiente y podrá ser destituido también por dicho órgano en cualquier momento (artículo 60º de la Constitución de la República).
Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 145º (Texto parcial, integrado).
Artículo 106º.- Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).- Créase la función de Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).
La persona que desempeñará dicha función será designada por el Poder Ejecutivo, entre funcionarios públicos del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas” (MEF), con una antigüedad no menor a un (1) año.
Fuente: Ley 17.930 de 19 diciembre de 2005, artículo 107º (Texto integrado).
Artículo 107º.- Directores de División de la Dirección General Impositiva (DGI).- Créanse las siguientes funciones en la unidad ejecutora 005 “Dirección General Impositiva” (DGI) del Inciso 05 “Ministerio de Economía y Finanzas” (MEF):
- Director de División Administración y Gestión Humana.
- Director de División Interior.
- Director de División Atención y Asistencia.
- Director de División Grandes Contribuyentes.
- Director de División Recaudación y Controles Extensivos.
- Director de División Fiscalización.
- Director de División Informática.
- Director de División Técnico Fiscal.
- Director de División Planificación, Estudio y Coordinación.
El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a propuesta de la Dirección General Impositiva (DGI), atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno. Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos, éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI) podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso establecido en el artículo 291º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios contratados al amparo del régimen de alta prioridad, se mantendrá la titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular actual.
Fuente: Ley 18.834 de 4 de noviembre de 2011, artículo 136º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 222º (Texto parcial).
Artículo 108º.- Asesores directos del Director General de Rentas.- El Director de la Dirección General Impositiva (DGI) podrá designar hasta siete funcionarios públicos para cumplir tareas de asesoramiento directo al jerarca, percibiendo, cuatro de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el nivel de remuneración de Encargado de Departamento y, tres de ellos, una compensación equivalente a la diferencia con el Encargado de Sección. Tanto la designación como el cese podrán disponerse en cualquier momento sin expresión de causa. Las designaciones cesarán automáticamente al cesar el jerarca que las realizó.
Los funcionarios designados podrán reservar su cargo o función en el organismo al que pertenezcan. En caso de que sean funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI) podrán reservar además la función de encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento establecido en el artículo 291º de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Fuente: Ley 18.834 de 04 de noviembre de 2011, artículo 134º (Texto integrado).
Artículo 109º.- Reglamento orgánico.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico de dicha oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial lo previsto en el artículo 60º del Código Tributario.
Fuente: Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192º (Texto parcial, integrado).
Artículo 110º.- Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva (DGI). Designación.- Las funciones de Encargados de Departamento y de Sección de la Dirección General Impositiva (DGI) deberán ser provistas mediante concurso de oposición y méritos entre los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, con excepción de las funciones de Encargados de las Asesorías, Departamentos Unidad de Comunicación y Secretaría General y Sección Secretaría de la Secretaría General de la Dirección General, el Auditor Interno, Adjuntos a los Directores de División y el Subdirector General de la Dirección General Impositiva (DGI).
En los casos exceptuados, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a propuesta de la Dirección General Impositiva (DGI), atribuirá la titularidad de las referidas funciones entre funcionarios de dicho organismo, los que podrán reservar la función de encargatura a la que hubieren accedido de acuerdo al procedimiento establecido en este artículo.
Los funcionarios que sean designados interinamente como Encargados de Departamento podrán reservar la función de encargatura de Sección a la que hubieran accedido mediante concurso, hasta la finalización de dicho interinato.
Fuente: Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 221º (Texto integrado).
Capítulo IV
Facultades de la Dirección General Impositiva
Artículo 111º. Impresión y venta de publicaciones y formularios.- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.
El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General Impositiva (DGI). El producido de la venta de estos formularios y publicaciones se verterá al rubro 2 “Materiales y artículos de consumo” del programa 1.06 “Recaudación de Tributos”.
De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157º (Texto parcial, integrado).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 236º (Texto integrado).
Artículo 112º. Destrucción y venta de los formularios de declaración jurada y de pago.- Autorízase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proceder a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de declaración jurada y de pago de tributos recaudados por dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la fecha del archivo de la mencionada documentación.
Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 61º (Texto integrado).
Artículo 113º.- Impresión de documentación. Restricción vigencia y cantidad.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a restringir la vigencia y la cantidad de la documentación a imprimir por los contribuyentes en la forma y condiciones que lo establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta sus antecedentes, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto en los literales D), E) y G) del artículo 70º del Código Tributario, cuando el contribuyente sea objeto de una actuación administrativa de acuerdo a lo previsto en el artículo 66º del Código Tributario y cuando se verifiquen incumplimientos de sus obligaciones tributarias.
Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 40º (Texto integrado).
Artículo 114º.- Exhibición de información contable. Registros informáticos.- Interprétase que el literal A) del artículo 68º del Código Tributario, faculta a la Administración a exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de la información contable propia y ajena, así como las bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, necesarios para fiscalizar el pago de los tributos.
Fuente: Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 62º.
Artículo 115º.- Solicitud de información.- Las facultades establecidas por el artículo 68º del Código Tributario autorizan a la Dirección General Impositiva (DGI) a solicitar información tanto en el marco de una actuación inspectiva particular, como con carácter general mediante resolución fundada del organismo recaudador.
Declárase que, a los efectos de lo establecido en el presente artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley Nº18.331, de 11 de agosto de 2008.
Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente artículo, será sancionado de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (artículo 100º del Código Tributario), con la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 133º de este Título.
Fuente: Ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 306º (Texto integrado).
Artículo 116º.- Auxilio de la fuerza pública.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos y garantía de seguridad personal de todos los participantes en la actuación inspectiva.
Fuente: Ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 307º (Texto integrado).
Artículo 117º.- Secreto profesional. Empresas administradoras de crédito.- Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la información obtenida por las empresas que administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Esta disposición será aplicable cuando lo solicite la Dirección General Impositiva (DGI).
Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 504º (Texto integrado).
Artículo 118º.- Levantamiento voluntario del secreto bancario.- La Dirección General Impositiva (DGI) podrá celebrar acuerdos con los contribuyentes en los que éstos autoricen, para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional a que refiere el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
La autorización conferida por los contribuyentes en los términos del inciso anterior tendrá carácter irrevocable y se entenderá dirigida s 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Para quienes otorguen la autorización referida en el inciso anterior, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá reducir el término de prescripción de sus obligaciones tributarias. En tal caso, los términos de cinco (5) y diez (10) años establecidos por el artículo 38º del Código Tributario, podrán reducirse a dos (2) y cuatro (4) años respectivamente.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 53º (Texto integrado).
Artículo 119º.- Levantamiento judicial del secreto bancario.- Cuando la administración tributaria presente una denuncia fundada al amparo del artículo 110º del Código Tributario, y solicite en forma expresa y fundada ante la sede penal el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de dicha norma quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud, siempre que no medie en un plazo de treinta (30) días hábiles, pronunciamiento en contrario del Fiscal competente o del Juez de la causa.
Transcurrido el plazo a que refiere el inciso anterior, o mediando resolución judicial expresa favorable en las condiciones generales del artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la Sede dará curso a la solicitud comunicando dicha determinación al Banco Central del Uruguay (BCU), el que a su vez recabará de los sujetos regulados la información que pueda existir en poder de éstos.
También se podrá levantar el secreto bancario por resolución judicial cuando el Director General de Rentas, en el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Dirección General Impositiva (DGI) y respecto de obligaciones tributarias no prescriptas, solicite en forma expresa y fundada ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil, toda la información relativa a las operaciones bancarias de personas físicas o jurídicas determinadas. Para dichas actuaciones será competente el Juez del lugar del domicilio de la persona física o jurídica titular de la información, entendiéndose a tales efectos, el domicilio constituido ante la administración tributaria o, en su defecto, el domicilio real. El Juez sólo hará lugar a la solicitud cuando la administración tributaria haya acreditado la existencia de indicios objetivos que hagan presumir razonablemente la existencia de evasión por parte del sujeto pasivo, y siempre que la información solicitada resulte necesaria para la correcta determinación de adeudos tributarios o la tipificación de infracciones. La misma información, podrá ser solicitada por la administración tributaria, en cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes, debiendo indicarse en dicho caso la entidad requirente y todos los antecedentes y fundamentos que justifiquen la relevancia de la información solicitada. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para informaciones relativas a operaciones posteriores al 1º de enero de 2011.
En el caso del inciso precedente, el proceso judicial de levantamiento del secreto bancario se seguirá con la persona física o jurídica titular de la información. La demanda se presentará por escrito según lo dispuesto por los artículos 117º y 118º del Código General del Proceso (CGP), y se tramitará por el procedimiento incidental regulado en el artículo 321º de dicho Código, con las siguientes modificaciones: a) la providencia que confiere el traslado de la demanda deberá notificarse en un plazo de tres (3) días a contar de su dictado, y b) en el caso en que sea necesaria la realización de una audiencia, la misma deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días a contar de la contestación de la demanda o del vencimiento del plazo previsto.
El Juez dictará sentencia haciendo lugar o denegando la solicitud de levantamiento del secreto bancario, a cuyos efectos tendrá en consideración la prueba diligenciada y todas las circunstancias del caso. La sentencia será apelable por cualquiera de las partes. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo de la providencia impugnada y se regirá por lo dispuesto en el artículo 254º numerales 1) y 2) del Código General del Proceso (CGP). Evacuado el traslado de la apelación o vencido el plazo correspondiente, el Juzgado deberá remitir el expediente al Superior en un plazo de cinco (5) días hábiles. El Tribunal de Apelaciones deberá resolver en acuerdo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de los autos.
Contra la sentencia de segunda instancia no se admitirá recurso alguno. Las costas y costos se regularán por lo dispuesto en el artículo 56.1 del Código General del Proceso (CGP).
En el caso previsto en el inciso tercero del presente artículo, el Banco Central del Uruguay (BCU) dará cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados desde la recepción de la comunicación de la orden del juzgado competente. Las empresas referidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, deberán proporcionar la información requerida en un plazo de quince (15) días hábiles contados desde la comunicación del Banco Central. Vencido este último plazo el Banco Central del Uruguay (BCU) deberá proporcionar a la Dirección General Impositiva (DGI) la información recabada en un plazo de cinco (5) días hábiles. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas en el Capítulo V del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, quedarán relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones que estén en su poder, vinculadas a las personas físicas y jurídicas cuando exista una orden expresa del Juez competente según lo establecido en este artículo.
Cuando se tramiten solicitudes de levantamiento de secreto bancario el proceso judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del solicitante y del titular de la información.
Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículo 15º (Texto integrado).
Artículo 120º.- Alcance del secreto bancario.- Interprétase que no está incluida en el secreto profesional a que refiere el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, la información que la administración tributaria solicite a las instituciones de intermediación financiera comprendidas en dicha norma, en relación a las obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes. Dicha información no podrá ser utilizada por la Administración en relación a terceros.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 55º.
Artículo 121º.- Obligación de informar de entidades financieras. Información de No Residentes. Ley Nº 19.484.- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley Nº 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva (DGI) en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:
- El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su promedio anual durante el referido año o, en el caso de cancelación de la cuenta, la cancelación de la misma.
- Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en cuenta y por activos financieros en custodia o en inversión por cuenta y orden de terceros, cualquiera sea su naturaleza o denominación.
A los efectos de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.
Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.
Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:
A) Las que realicen actividad de intermediación financiera.
B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la supervisión del Banco Central del Uruguay (BCU). Dichas entidades estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por otra entidad financiera obligada a informar.
C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro, cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.
Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 1º (Texto integrado).
Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 332º.
Artículo 122º.- Obligación de informar de entidades financieras. Información de Residentes. Ley Nº 19.484.- La misma obligación establecida en el artículo anterior tendrán, fundada en las mismas razones de interés general para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal y a la lucha contra la evasión y defraudación tributaria en el ámbito interno, las entidades financieras obligadas a informar, respecto de las cuentas que sean mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 123º.- Deber de reserva y uso de la información suministrada. Ley Nº 19.484.- La información suministrada por las entidades financieras en cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, podrá ser utilizada por la Dirección General Impositiva (DGI) para el cumplimiento de sus cometidos y para el intercambio de información con autoridades competentes de Estados extranjeros en el marco de acuerdos o convenios internacionales ratificados por la República y sus respectivos protocolos de entendimiento, que aseguren reciprocidad y confidencialidad.
La información será secreta y el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será sancionado con la pena establecida en el último inciso del artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 15º (Texto integrado).
Artículo 124º.- Secreto bancario. Ley Nº 19.484.- El secreto profesional previsto en el artículo 25º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI) para el ejercicio de las atribuciones consagradas en el Capítulo I de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 16º (Texto integrado).
Artículo 125º.- Disposiciones relativas al secreto, reserva o confidencialidad. Ley Nº 19.484.- El secreto previsto en los artículos 28º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999, literal C) del 19º de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, 19º de la Ley Nº 18.243, de 27 de diciembre de 2007, y 54º, 55º, 61º y 111º de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009, así como cualquier otra disposición que consagre un deber de secreto, reserva o confidencialidad para las entidades financieras obligadas de conformidad con lo previsto por la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI).
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 17º (Texto integrado).
Artículo 126º.- Datos personales. Ley Nº 19.484.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley Nº 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26º de la Ley Nº 18.331, toda persona podrá solicitar el acceso a sus datos en poder de la Administración Tributaria con la finalidad de controlarlos, verificarlos y rectificarlos.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 18º (Texto integrado).
Artículo 127º.- Acceso a la información. Ley Nº 19.484.- La información a que refieren los artículos 23º, 24º, 25º, 29º y 30º de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, será de carácter secreto.
La Dirección General Impositiva (DGI), tendrá acceso a la misma siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 39º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículo 256º (Texto integrado).
Artículo 128º.- Acceso a la información. Ley Nº 18.930.- La información a que refieren los artículos 1º, 2º, 6º y 7º de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, será de carácter secreto.
La Dirección General Impositiva (DGI), tendrá acceso a la misma siempre que tal información se solicite una vez que se haya iniciado formalmente una actuación inspectiva vinculada a sujetos pasivos determinados, o para el cumplimiento de solicitudes expresas y fundadas por parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, exclusivamente en el marco de convenios internacionales ratificados por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, que se encuentren vigentes.
Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 5º (Texto parcial, integrado).
Artículo 129º.- Comunicación de incumplimiento. Ley Nº 18.930.- La Auditoría Interna de la Nación (AIN) informará a la Dirección General Impositiva (DGI) los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012.
Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 13º (Texto parcial, integrado).
Artículo 130º.- Obligación de reserva del fiduciario. Ley Nº 18.930.- La obligación de reserva establecida para el fiduciario por el literal C) del artículo 19º de la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, no será oponible a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco Central del Uruguay (BCU).
Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 19º (Texto integrado).
Artículo 131º.- Secreto profesional. Ley Nº 18.930.- A los efectos de obtener la información comprendida en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012, correspondiente a títulos e instrumentos nominativos o escriturales, no serán oponibles a la Dirección General Impositiva (DGI) las disposiciones sobre secreto profesional establecidas en los artículos 54º de la Ley Nº 18.627, de 2 de diciembre de 2009 (Ley de Mercado de Valores) y 28º de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996 (Ley de Fondos de Inversión), en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999.
Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 21º (Texto integrado).
Artículo 132º.- Requerimiento de información.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales de reserva establecidas legalmente, ni de las facultades otorgadas por los artículos 68º del Código Tributario y 133º de este Título, la administración tributaria queda facultada para requerir a los organismos de previsión social, estatales y paraestatales, a las Administradoras de Fondos de Previsión Social, así como a otras entidades que cuenten con información relevante a efectos tributarios, los datos identificatorios y domicilios registrados ante los mismos, por personas físicas y jurídicas.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 59º (Texto integrado).
Artículo 133º.- Requerimiento de información. Órganos u organismos públicos estatales o no estatales.- Todos los órganos u organismos públicos estatales o no estatales, están obligados a aportar, sin contraprestación alguna ya sea por concepto de precio, tasa o cualquier otro instrumento análogo, los datos que no se encuentren amparados por el secreto bancario o estadístico y que les sean requeridos por escrito por la Dirección General Impositiva (DGI) o el Banco de Previsión Social (BPS) para el control de los tributos.
Quedan incluidos en la referida obligación, entre otros, los datos comprendidos en:
A) El artículo 21º del Decreto-Ley Nº 14.762, de 13 de febrero de 1978. Asimismo, a los efectos de este artículo, no será oponible ninguna limitación o reserva respecto a los datos llevados por la Dirección Nacional de Identificación Civil (DNIC) dispuesta por otras normas.
B) La Ley Nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004, no rigiendo a los efectos de este artículo las limitaciones, reservas y secretos dispuestas en la misma.
C) El secreto registral.
El Poder Judicial y el Poder Legislativo quedan exceptuados de brindar información, datos o documentos correspondientes a actuaciones de carácter secreto o reservado.
Quien incumpliera las obligaciones establecidas en el inciso primero del presente artículo, así como en el artículo 70º del Código Tributario, al solo efecto de dar cumplimiento a las facultades establecidas en el artículo 68º del citado Código, será pasible de una multa de hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención (artículo 95º del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
La información recibida en virtud del presente artículo por la Dirección General Impositiva (DGI) y por el Banco de Previsión Social (BPS) queda amparada por el artículo 47º del Código Tributario.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 68º (Texto integrado).
Artículo 134º.- Requerimiento de información. Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Monotributo.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) a requerir de los entes autónomos y servicios descentralizados, la información que consideren relevante para la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes que se amparen en el régimen previsto en el artículo 73º de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006.
Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 82º (Texto integrado).
Artículo 135º.- Fiscalización de obligaciones impuestas por la Ley Nº 19.484.- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) la fiscalización de las obligaciones impuestas por la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, así como la aplicación de las sanciones correspondientes.
A los efectos de la fiscalización cometida, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá suscribir convenios de cooperación con el Banco Central del Uruguay (BCU).
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 13º (Texto integrado).
Artículo 136º.- Publicidad. Certificado Único.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a publicar el estado del certificado único a que hace referencia el artículo 149º de este Título, y alguno o todos los datos que constan en el mismo.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 66º (Texto integrado).
Artículo 137º.- Publicidad. Nómina de personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario (RUT).- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a hacer pública total o parcialmente, la nómina de las personas físicas, personas jurídicas u otras entidades inscriptas en el Registro Único Tributario (RUT). En dicha nómina podrán incluirse el nombre o denominación, número de inscripción, domicilio fiscal, impuestos obligados, giro, la regularidad en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, estado del certificado único y demás datos para la efectiva identificación del contribuyente o responsable, así como el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Ley Nº 18.930, de 17 de julio de 2012.
Fuente: Ley 19.288 de 26 de setiembre de 2014, artículo 20º (Texto integrado).
Artículo 138º.- Publicidad. Datos identificatorios de contribuyentes morosos u omisos.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS) a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de declaraciones juradas, de los tributos que recauden dichos Organismos.
Fuente: Ley 16.866 de 12 de setiembre de 1997, artículo 3º (Texto integrado).
Capítulo V
Texto Ordenado
Artículo 139º.- Texto Ordenado. Actualización.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva (DGI).
Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 177º (Texto integrado).
Artículo 140º.- Texto Ordenado sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en el plazo de un (1) año contado desde la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.788, de 5 de agosto de 2011, la realización de un Texto Ordenado de la normativa vigente sobre derechos, garantías y deberes de los obligados tributarios, en el marco de su relación con la Dirección General Impositiva (DGI). Dicho Texto Ordenado se actualizará cada dos (2) años.
Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 5º (Texto integrado).
Capítulo VI
Registro Único Tributario
Artículo 141º. Inscripción.- Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva (DGI) deberán inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.
Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva (DGI) y la documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667º (Texto integrado).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703º (Texto parcial, integrado).
Artículo 142º. Modificaciones.- Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Único Tributario (RUT).
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 668º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703º (Texto parcial, integrado).
Artículo 143º.- Comunicación de modificaciones. Ley Nº 18.930.- Las enajenaciones de cuotas o participaciones sociales en sociedades comerciales, asociaciones y sociedades agrarias, deberán inscribirse en el Registro Único de Tributario (RUT) de la Dirección General
Impositiva (DGI) en forma previa al registro correspondiente ante Registro Público de la Dirección General de Registros (DGR). No se encuentran comprendidas en la presente disposición las participaciones sociales representadas por acciones.
Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 22º (Texto integrado).
Artículo 144º. Constancias.- Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI), a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las actividades que se expresan en la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento.
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 669º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703º (Texto parcial, integrado).
Artículo 145º. Inscripción de oficio.- Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 141º, 142º y 144º de este Título, deberán verificarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Constatado el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales establecidas en los citados artículos, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá efectuar de oficio las inscripciones y modificaciones pertinentes en el Registro Único Tributario (RUT) en la forma y condiciones que la misma establezca.
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 704º (Texto integrado).
Artículo 146º. Cumplimiento. Contralor.- Cométese a la Dirección General Impositiva (DGI) el contralor de las obligaciones que se establecen en los artículos 141º, 142º, 144º y 145º de este Título.
En caso de omisión de los contribuyentes, podrá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente.
Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis (6) días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva (DGI) en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.
La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 705º (Texto integrado).
Artículo 147º. Incumplimiento. Cese de medidas dispuestas.- Las medidas que la Dirección General Impositiva (DGI) adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio, serán responsables por las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672º (Texto integrado).
Artículo 148º. Rematadores, corredores en general e intermediarios en la compraventa de inmuebles.- Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección General Impositiva (DGI) que corresponda.
En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido.
El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos.
La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones pertinentes.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º (Texto parcial, integrado).
Capítulo VII
Régimen de certificados
Artículo 149º. Certificado Único.- Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva (DGI) con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:
A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio (IP) de las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva (DGI). Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo.
Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.
Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección General Impositiva (DGI) referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.
Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 154º de este Título, el Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General Impositiva (DGI), la información relativa al acto, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con anterioridad a la vigencia del Decreto-Ley Nº 14.664, de 14 de junio de 1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro interviniente suministrará la información a que se refiere el inciso anterior.
B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que se realicen sin la previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior, serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo impago.
La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores del contribuyente.
Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.
En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador y en su caso el prestamista.
C Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a los que expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva (DGI).
D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva (DGI) para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o industrial de las empresas en las situaciones que considere conveniente.
Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97º bis de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva (DGI) a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido.
Fuente: Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314º (Texto parcial, integrado).
Decreto-Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1º (Texto integrado) y 2º (Texto integrado).
Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49º (Texto integrado) y 50º (Texto integrado).
Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, art. 313º.
Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, art. 6º (Texto parcial).
Artículo 150º.- Contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) con actividad agropecuaria.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) con actividad agropecuaria el certificado único del artículo 149º de este Título, así como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.
Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8º (Texto integrado).
Artículo 151º.- Transferencias de inmuebles propiedad de organismos públicos a favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA).- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442º (Texto integrado).
Artículo 152º.- Casas de Cambio. La Dirección General Impositiva (DGI), no expedirá el certificado único establecido en el artículo 149º de este Título, a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay (BCU) que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 230º (Texto integrado).
Artículo 153º.- Promesa de enajenación de establecimiento comercial. Dentro de los quince (15) días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial lo que constará en acta notarial deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta (180) días de solicitados.
Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince (15) días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.
Si dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta (30) días y consignado su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.
Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU).
El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.
En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.
Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.
Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 154º.- Promesa de enajenación de establecimiento comercial. Escrituración de oficio.- Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente podrá exigir la escrituración de oficio.
El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.
El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.
Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.
Fuente: Decreto-Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 3º (Texto integrado).
Artículo 155º.- Cesión de promesa de establecimiento comercial.- Interprétase que el artículo 153º de este Título, es aplicable también a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial, estando sometidos el cedente y el cesionario a las mismas obligaciones que dicho artículo establece para el promitente vendedor y el promitente comprador.
Para todos los casos comprendidos en el referido artículo, si el promitente vendedor o el cedente en su caso, no solicitaren en plazo el certificado a que refiere el inciso segundo de dicha norma, debería hacerlo el escribano interviniente, en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde el vencimiento del plazo antedicho.
En caso de incumplimiento, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente será:
A) En la promesa de enajenación de establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.
B) En la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial:
1) Si el cedente hubiera tomado posesión del establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del cedente.
2) Si el cedente no había tomado posesión del establecimiento comercial: por las obligaciones tributarias del promitente enajenante.
En las situaciones previstas en los literales A) y B) precedentes, la responsabilidad solidaria del escribano interviniente estará limitada al valor de los bienes que se reciban por la operación, salvo que hubiera actuado con dolo en cuyo caso la responsabilidad será ilimitada. La referida responsabilidad cesará al año a partir de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 69º (Texto integrado).
Artículo 156º.- Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.- Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas de los administrados o quienes los representen u otros medios de prueba idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en los trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 105º (Texto parcial, integrado).
Artículo 157º.- Licitaciones públicas.- En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias nacionales o departamentales, incluso las de Previsión Social, la inscripción en el Banco de Seguros del Estado (BSE) y de no adeudar multas por aplicación de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo establecido precedentemente.
Fuente: Decreto-Ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 158º.- Cese de bandera de buque.- El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 15º (Texto parcial, integrado).
Artículo 159º.- Empresas transportistas profesionales de carga terrestre.- Son empresas transportistas profesionales de carga terrestre, las que realizan transporte oneroso de carga por vía terrestre para terceros, en servicios nacionales o internacionales que se encuentren en las condiciones que la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001.
Cada vehículo de capacidad superior a tres mil quinientos kilogramos (3.500 Kg.) destinado al mencionado transporte, deberá estar identificado con una placa adicional a la matrícula, de naturaleza anual que se otorgará por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) a aquellos transportistas profesionales de carga terrestre, que acrediten estar inscriptos en un registro especial que llevará la Dirección Nacional de Transporte del citado Ministerio, justifiquen encontrarse al día en el pago de sus contribuciones, generadas desde el 1º de enero de 2001, con el Banco de Previsión Social (BPS), y con la Dirección General Impositiva (DGI), y cuyos vehículos de transporte de carga cuenten con el Certificado de Aptitud Técnica y Vehicular. A los efectos de este artículo, el Banco de Previsión Social (BPS) y la Dirección General Impositiva (DGI) podrán recaudar estos tributos generados desde el 1º de enero de 2001, aún cuando los contribuyentes no estuvieran al día con los pagos anteriores por los mismos conceptos.
Para realizar transporte oneroso de carga terrestre para terceros basta con ajustarse a las disposiciones que establece la ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, sin perjuicio del cumplimiento de las demás regulaciones nacionales y departamentales vigentes en la materia.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 270º (Texto parcial, integrado).
Artículo 160º.- Certificado Único. No exigencia.- Suspéndese la exigencia de certificado en las siguientes situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución de utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, enajenación de vehículos automotores y enajenación o gravamen de bienes inmuebles.
Fuente: Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975, artículo 2º (Texto integrado).
Decreto 119/980 de 27 de febrero de 1980, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 161º.- Certificado Único. No exigencia Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural (MEVIR).- La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) incorporará a sus planes y promoverá la construcción, refacción y ampliación de la vivienda rural dispersa.
En caso de que el aspirante a beneficiario no fuera dueño de la tierra la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) asistirá técnica y legalmente al mismo, mediando conformidad del dueño, siempre que se trate de un predio explotado directamente por el solicitante y teniendo en cuenta las demás circunstancias que surjan de la consideración del título por el cual se efectúa la ocupación.
Mediando financiación del Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o cualesquiera otra institución pública de crédito, la garantía del préstamo podrá consistir en prenda de maquinarias, semovientes, afectación de créditos personales u otras garantías que sean aceptadas por la institución acreedora.
Al exclusivo efecto de la instrumentación referida en el inciso anterior, no se exigirá al deudor la presentación de certificados que acrediten estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social.
Fuente: Ley 16.690 de 22 de diciembre de 1994, artículos 1º (Texto integrado), 3º y 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 162º.- Certificado Único. No exigencia. Adecuación estatuto social cooperativas. Ley Nº 18.407.- Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social de las cooperativas previsto en el artículo 221º de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, los certificados de la Dirección General Impositiva (DGI) requeridos para la primera reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.
Fuente: Ley 19.545 de 20 de octubre de 2017, artículo único (Texto integrado).
Artículo 163º.- Suspensión. Ley Nº 19.484.- La falta de presentación de las declaraciones juradas previstas en los artículos 29º y 30º de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, configurará el incumplimiento, determinando la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 149º de este Título.
La Auditoría Interna de la Nación (AIN) informará a la Dirección General Impositiva (DGI) los incumplimientos correspondientes a las declaraciones juradas a que refiere la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017.
Asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo a publicar la nómina de las entidades que hubiesen incurrido en incumplimiento.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 34º (Texto integrado).
Artículo 164º.- Suspensión. Ley Nº 18.930.- La falta de presentación en plazo de las declaraciones juradas por parte de las entidades emisoras hará presumir la falta de actividad, siendo de aplicación la suspensión del certificado único a que refiere el artículo 149º de este Título.
Fuente: Ley 18.930 de 17 de julio de 2012, artículo 12º (Texto integrado).
Artículo 165º.- Suspensión.- Los productores de leche y los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en la Ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 149º de este Título.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva (DGI) la nómina de incumplidores para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 149º de este Título, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el Fondo y abonen las multas y recargos correspondientes.
Fuente: Ley 18.100 de 23 de febrero de 2007, artículo 13º (Texto parcial, integrado).
Capítulo VIII
Sorteos fiscales
Artículo 166º.- Sorteos.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.
La realización de los mismos será encomendada a la Dirección General Impositiva (DGI).
Asimismo podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes obrero-patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.
Fuente: Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 23º (Texto integrado).
Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 7º (Texto parcial, integrado).
SECCIÓN IV
DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 167º.- Protección de la honra y la dignidad.- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I – Derecho de los Estados y Derechos Protegidos, Capítulo I, artículo 11º del Pacto de San José de Costa Rica) (Texto parcial).
Artículo 168º.- Igualdad ante la ley.- Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I – Derecho de los Estados y Derechos Protegidos, Capítulo artículo 24º del Pacto de San José de Costa Rica) (Texto parcial).
Artículo 169º.- Sujeción plena al Derecho. Principios generales.- La Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales:
A) imparcialidad;
B) legalidad objetiva;
C) impulsión de oficio;
D) verdad material;
E) economía, celeridad y eficacia;
F) informalismo en favor del administrado;
G) flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos;
H) delegación material;
I) debido procedimiento;
J) contradicción;
K) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario;
L) motivación de la decisión;
M) gratuidad.
Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 170º.- Debido proceso.- Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 5º (Texto integrado).
Artículo 171º.- Verdad material.- La Administración está obligada a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que la obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni la exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegados o probados por las partes.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 4º (Texto integrado).
Artículo 172º.- Celeridad, simplicidad, economía.- En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 169º de este Título.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 8º (Texto integrado).
Artículo 173º.- Medidas para evitar retraso.- Los jefes o funcionarios que tuvieren a su cargo el despacho de los asuntos serán directamente responsables de la tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para que no sufran retraso.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 83º (Texto integrado).
Artículo 174º.- Reclamos contra defectos en tramitación.- En cualquier etapa de la sustanciación el interesado podrá reclamar contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados u omisión de trámite, que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.
La reclamación debidamente fundada, con mención expresa del precepto infringido, deberá presentarse ante el jerarca del organismo, quien previa vista de los funcionarios señalados en el artículo anterior, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 84º (Texto integrado).
Artículo 175º.- Principios rectores de actuación de los funcionarios.- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, objetividad y buena fe, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 176º.- Deberes y obligaciones de los funcionarios.- Los funcionarios públicos deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:
A) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y disposiciones reglamentarias.
B) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.
C) Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores jerárquicos. Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es contrario al derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su jerarca que se le reitere la orden por escrito.
D) Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón de su función, aun después de haber cesado en la relación funcional, en todos aquellos casos que corresponda por ley.
E) Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo, absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a interpretaciones de falta de imparcialidad.
F) Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya sido otorgada y por la ejecución de las órdenes que imparta.
G) Denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación lo amerita ante cualquier superior, los hechos con apariencia ilícita y/o delictiva de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio de su función.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 8º (Texto parcial, integrado).
Artículo 177º.- Legalidad y obediencia.- El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.
Su ignorancia no sirve de excusa.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 16º.
Artículo 178º.- Buena fe, lealtad y respeto.- El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.
Asimismo, debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 15º y 17º (Texto integrado).
Artículo 179º.- Respeto mutuo, lealtad y buena fe de los participantes del procedimiento.- Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes, los funcionarios públicos y, en general, todos los participantes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo y a la lealtad y buena fe.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 6º (Texto integrado).
Artículo 180º.- Relaciones con el Contribuyente y el Usuario.- El funcionario de la Dirección General Impositiva (DGI) asumirá ante el contribuyente y el usuario en general una conducta cordial y profesional. Respetará activamente los derechos del ciudadano, brindando un servicio basado en la imparcialidad, igualdad y transparencia, en armonía con las funciones de control propias del organismo.
Fuente: Resolución de la Dirección General Impositiva 1809/2006 de 29 de diciembre de 2006, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 181º.- (Imparcialidad).- El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad, lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.
Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione.
Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 18º.
Artículo 182º.- Implicancias de la imparcialidad.- El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público.
En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda. Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.
Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 19º (Texto integrado).
Artículo 183º.- Excusación y recusación de funcionarios intervinientes.- Los funcionarios intervinientes en el procedimiento administrativo deberán excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad por interés en el procedimiento en que intervienen o afecto o enemistad en relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento).
Lo dispuesto en el inciso anterior alcanzará a toda persona que, sin ser funcionario, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla (peritos, asesores especialmente contratados, etc.).
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 3º (Texto parcial, integrado).
Artículo 184º.- Probidad.- El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.
También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta en la función pública.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 13º (Texto integrado).
Artículo 185º.- Conductas contrarias a la probidad.- Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:
A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de conformidad con la ley.
B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio de cualquier tipo, directo o indirecto para sí o para un tercero.
C) Apropiarse, tomar en préstamo o hacerse bajo cualquier otra forma, de dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la resolución que corresponda.
E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la función.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 14º (Texto integrado).
Artículo 186º.- Prohibición de recibir regalos y otros beneficios.- Los funcionarios públicos tienen prohibido solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 34º (Texto integrado).
Artículo 187.- Principio del informalismo.- En el procedimiento administrativo se aplicará el principio del informalismo en favor del administrado, siempre que se trate de la inobservancia de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 9º (Texto integrado).
Artículo 188º.- Transparencia y publicidad.- El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.
Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho.
Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar, a los particulares interesados que lo solicitaren, el acceso a la información que resulte del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 20º.
Artículo 189º.- Eficacia y eficiencia.- Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 21º.
Capítulo II
Procedimiento administrativo
Artículo 190º.- Inicio.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente puede actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los correspondientes funcionarios o por denuncia.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 15º (Texto integrado).
Artículo 191º.- Plazos para expedir dictámenes e informaciones.- Los funcionarios técnicos y asesores deberán expedir sus dictámenes o informaciones dentro de los cinco (5) días de recibido el expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez (10) días, con la constancia fundada, en el expediente, del funcionario consultado. En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, lo harán saber directamente al consultante, por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco (5) días.
Vencido el término, sin que se hubiere agregado la información solicitada, el expediente será devuelto a esos efectos.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 59º (Texto integrado).
Artículo 192º.- Plazos para providencias de trámite.- Las providencias de trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres (3) días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por el órgano respectivo.
Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco (5) días, el que se podrá ampliar, a solicitud fundada del funcionario, por cinco (5) días más.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 115º (Texto integrado).
Artículo 193º.- Rechazo de escritos y pruebas, acceso y archivo de actuaciones.- No se podrá, rechazar escritos ni pruebas presentadas por los interesados, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establecen en el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, ni remitir al archivo expedientes sin decisión expresa firme emanada de autoridad superior competente, notificada al interesado, que así lo ordene.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 12º (Texto integrado).
Artículo 194º.- Vista previa.- Terminada la instrucción o vencido el término de la misma, cuando de los antecedentes resulte que pueda recaer una decisión contraria a la petición formulada, o se hubiere deducido oposición, antes de dictarse resolución, deberá darse vista por el término de diez (10) días a la persona o personas a quienes el procedimiento refiera.
Al evacuar la vista, el interesado podrá pedir el diligenciamiento de pruebas complementarias que deberán cumplirse dentro del término de cinco (5) días y de conformidad a lo establecido en los artículos 71º a 74º del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 75º (Texto integrado).
Artículo 195º.- Vista previa. Procedimientos seguidos de oficio.- En los procedimientos administrativos seguidos de oficio, con motivo de la aplicación de sanciones o de la imposición de un perjuicio a determinado administrado, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez (10) días para que pueda presentar sus descargos y las correspondientes probanzas y articular su defensa.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 76º (Texto integrado).
Artículo 196º.- Derecho a tomar vista. Alcance.- El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a los interesados o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 78º (Texto integrado).
Artículo 197º.- Retiro del expediente.- También podrá el interesado retirar el expediente de la oficina para su estudio, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante.
El retiro del expediente será en todos los casos bajo la responsabilidad del abogado patrocinante individualizado en la forma prescripta por el artículo 77º del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, quien deberá firmar recibo en forma.
El término durante el cual el expediente puede ser sacado de la oficina no excederá de dos (2) días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada.
Se exceptúa del plazo establecido en el inciso anterior, el retiro de expedientes que tenga por finalidad el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas que tengan término para la parte interesada, señalado por ley o reglamento. En estos casos, el término para la saca del expediente expirará con el establecido para aquellos efectos.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 79º (Texto integrado).
Artículo 198º.- Autorización para examinar expediente.- Todo peticionario o recurrente podrá autorizar para examinar el expediente a un letrado de su elección, sin su presencia, o para retirarlo en confianza, en la forma prevista en los artículos 77º y 79º del Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, siempre que se hubiere notificado debidamente del acto administrativo que correspondiere en dicha oportunidad procesal; o, en su caso, puede el interesado darse por notificado de lo actuado, conjuntamente con la autorización dada a su letrado para el examen del expediente, en la oficina correspondiente.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 102º (Texto integrado).
Artículo 199º.- Abogado firmante. Representante.- En cualquier etapa del procedimiento administrativo, el abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte interesada y siempre que así se conviniere mediante escrito o acta administrativa, quedará investido en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquélla, pudiendo seguirlo en todas sus etapas; notificarse, evacuar vistas, presentar escritos, asistir a todas las diligencias, aun cuando no se encuentren presentes sus patrocinados; en tales casos, podrá formular las observaciones que considere pertinentes, ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas adecuadas para el mejor desempeño del derecho de defensa.
Para que la autorización sea válida la parte deberá establecer en el escrito su domicilio real, así como comunicar en la misma forma los cambios que el mismo experimentare.
Deberá instruirse especialmente al interesado de la representación de que se trata y de sus alcances, dejándose constancia expresa de ello en el escrito o acta administrativa pertinente.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 82º (Texto integrado).
Artículo 200º.- Obligación de decidir.- Una vez concluida la sustanciación del expediente, la autoridad competente deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a dicha autoridad de su obligación de emitir un pronunciamiento.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 85º (Texto integrado).
Artículo 201º.- Motivación de la decisión.- El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.
Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.
Fuente: Ley 19.823 de 18 de setiembre de 2019, artículo 23º.
Capítulo III
Peticiones
Artículo 202º.- Peticiones.- Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República (Constitución, artículo 30º).
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 117º (Texto integrado).
Artículo 203º.- Derechos o intereses de terceros.- Si de la petición resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado a efecto de que intervengan en el procedimiento reclamando lo que les corresponde.
En el caso de comparecer, deberán hacerlo en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que éste.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 17º (Texto integrado).
Artículo 204º.- Plazo de instrucción.- La instrucción del asunto deberá quedar terminada dentro del término de treinta (30) días a contar del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición (Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406º; Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676º; Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, artículo 11º).
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 58º (Texto integrado).
Artículo 205º.- Desistimiento.- Todo interesado podrá desistir de su petición o renunciar a su derecho.
Si el escrito de petición se hubiere presentado por dos (2) o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquéllos que la hubieren formulado.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 86º (Texto integrado).
Artículo 206º.- Obligación de decidir.- Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de ciento cincuenta (150) días siguientes al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada de conformidad a lo prevenido en los artículos 4º y siguientes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el ejercicio de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho.
Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 180º (Texto integrado).
Capítulo IV
Recursos Administrativos
Artículo 207º.- Recursos administrativos.- Los actos administrativos, expresos o tácitos, podrán ser impugnados con el recurso de revocación, ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez (10) días corridos y siguientes al de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial”.
Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el “Diario Oficial”, según corresponda, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 142º (Texto parcial, integrado).
Artículo 208º.- Legitimación activa.- Podrán interponer recursos administrativos, los peticionarios y las personas que se consideren directamente lesionadas en sus derechos o intereses por el acto administrativo impugnado.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 152º (Texto integrado).
Artículo 209º.- Participación interesado. Situación jurídica subjetiva.- Cuando los recursos se interpusieren contra un acto administrativo declarativo o constitutivo de una situación jurídica subjetiva, se dará intervención en los procedimientos al interesado en que el acto impugnado se mantenga.
En el caso de comparecer deberá hacerlo en la misma forma que el recurrente y tendrá los mismos derechos que éste.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 153º (Texto integrado).
Artículo 210º.- Conocimiento informal del acto.- De conformidad con el principio general señalado en el inciso segundo del artículo 207º de este Título, en ningún caso el conocimiento informal del acto lesivo por parte del interesado suple a la notificación personal o a la publicación en el “Diario Oficial” según corresponda, por lo que no hace correr el cómputo del plazo para recurrir. No obstante, el interesado, si lo estimare del caso, podrá ejercitar sus defensas jurídicas dándose por notificado.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 143º (Texto integrado).
Artículo 211º.- Obligación de resolver.- Toda autoridad administrativa está obligada a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, previo los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte (120) días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.
Si no lo hiciere, se entenderá rechazado el recurso administrativo. En ningún caso el vencimiento de los plazos respectivos exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 145º (Texto parcial, integrado).
Artículo 212º.- Trámites para la instrucción del asunto.- Los trámites para la debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de treinta (30) días contados en la siguiente forma:
a) En los recursos de revocación, a partir del día siguiente a la fecha en que se interpuso el recurso;
b) En los recursos subsidiarios jerárquicos, a partir de los ciento cincuenta (150) días a contar del día siguiente a la fecha en que se interpusieron los recursos, o a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó la decisión expresa, resolviendo el recurso de revocación.
Estos plazos se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción, y si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente. No se suspenden por la Semana de Turismo (Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, artículo 406º; Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, artículo 676º; Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 10º y 11º).
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 146º (Texto parcial, integrado).
Artículo 213º.- Agotamiento de la vía administrativa. Plazos.- A los ciento cincuenta (150) días siguientes al de la interposición del recurso de revocación o a los doscientos (200) días siguientes a la interposición conjunta de los recursos de revocación y jerárquico, si no se hubiere dictado resolución sobre el último recurso se tendrá por agotada la vía administrativa.
Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 41º (Texto parcial, integrado).
Artículo 214º.- Agotamiento de la vía administrativa. Plazos. Franqueo recursos- Vencido el plazo de ciento cincuenta (150) días se deberán franquear, automáticamente, los recursos subsidiariamente interpuestos, reputándose fictamente confirmado el acto impugnado.
El vencimiento de los plazos a que refiere el inciso primero de este artículo no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318º de la Constitución de la República). Si ésta no se produjera dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor, en el momento de dictarse sentencia por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) respecto de la acción de nulidad que aquél hubiere promovido.
Fuente: Ley 17.292 de 25 de enero de 2001, artículo 41º (Texto parcial, integrado).
Artículo 215º.- Agotamiento de la vía administrativa. Notificación.- Si la resolución definitiva de la Administración fuere notificada personalmente al recurrente o publicada en el Diario Oficial antes del vencimiento del plazo total que en cada caso corresponda, la vía administrativa quedará agotada en la fecha de la notificación o de la publicación.
Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 7º (Texto integrado).
Artículo 216º.- Suspensión del acto impugnado.- Fuera de los casos preceptivamente fijados por la ley, en los recursos administrativos interpuestos ante la Administración, ésta podrá, a petición de parte interesada o de oficio, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte recurrente daños graves y que de la mencionada suspensión no se siga perturbación grave a los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.
La reglamentación podrá asimismo prever la suspensión para todos o para determinada clase de actos, en las condiciones que se establezcan.
Del mismo modo, se podrá disponer toda otra medida cautelar o provisional que, garantizando la satisfacción del interés general, atienda al derecho o interés del recurrente durante el término del agotamiento de la vía administrativa, con el fin de no causarle injustos e inútiles perjuicios.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 150º (Texto integrado).
Artículo 217º.- Fundamentación.- La fundamentación del recurso constituye un derecho del recurrente, que podrá cumplir posteriormente a la presentación del recurso, en cualquier momento, mientras el asunto esté pendiente de resolución.
La omisión del recurrente, no exime a la Administración de su obligación de dictar resolución, de conformidad con los principios generales señalados en el Decreto Nº 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 155º (Texto integrado).
Artículo 218º.- Asistencia letrada.- Llevarán firma del letrado los escritos en que se interpongan recursos administrativos y los que se presenten durante su tramitación.
Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 37º (Texto integrado).
Artículo 219º.- Falta grave.- Se considerará falta grave el retardo u omisión de las providencias del trámite o de la omisión de los informes, diligencias o asesoramientos ordenados, durante el trámite de los recursos.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 163º (Texto integrado).
Artículo 220º.- Normas de carácter general. Efecto.- La resolución que haga lugar al recurso interpuesto contra una norma de carácter general, implicará la derogación, reforma o anulación de dicha norma según los casos. Sus efectos serán generales y, en los casos de anulación o derogación por reforma por razones de legitimidad serán además con efectos retroactivos (“ex tunc”), sin perjuicio de que subsistan:
A) Los actos firmes y estables dictados en aplicación de la norma impugnada; y,
B) Los derechos adquiridos directamente al verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma sin necesidad de acto de ejecución alguno que no resulten incompatibles con el derecho del recurrente.
Fuente: Decreto 500/991 de 27 de setiembre de 1991, artículo 166º (Texto integrado).
Artículo 221º.- Reforma o revocación parcial.- La reforma o revocación parcial no hará exigible una nueva impugnación en vía administrativa. No habrá reposición de reposición.
Tampoco será exigible otra impugnación administrativa al tercero, eventualmente agraviado en su derecho o interés directo, por la revocación parcial o la reforma del acto originario objeto de tal decisión expresa de los recursos.
Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 36º (Texto integrado).
Artículo 222º.- Certificados.- Los certificados dispuestos por la legislación vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.
Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 149º (Texto integrado).
Capítulo V
Tutela jurisdiccional
Artículo 223º.- Protección judicial.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
Los Estados Partes de la referida Convención se comprometen:
A) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
B) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
C) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I – Derecho de los Estados y Derechos Protegidos, Capítulo I, artículo 25º del Pacto de San José de Costa Rica) (Texto parcial).
Artículo 224º.- Garantías judiciales.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I – Derecho de los Estados y Derechos Protegidos, Capítulo I, artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica) (Texto parcial).
Artículo 225º.- Acción de amparo.- Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace, con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución (artículo 72º), con excepción de los casos en que proceda la interposición del recurso de “habeas corpus”.
Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 1º (Texto parcial, integrado).
Artículo 226º.- Acción de amparo. Inexistencia de otros medios.- La acción de amparo sólo procederá cuando no existan otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado previsto en el literal B) del artículo 9º de La Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, o cuando, si existieren, fueren por las circunstancias claramente ineficaces para la protección del derecho.
Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 2º (Texto parcial, integrado).
Artículo 227º.- Acción de amparo. Plazo para interposición.- En todos los casos deberá ser interpuesta dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que se produjo el acto, hecho u omisión caracterizados en el artículo 225º de este Título. No le correrá el término al titular del derecho o libertad lesionados si estuviere impedido por justa causa.
Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 228º.- Acción de amparo. Sentencia ejecutoriada. La sentencia ejecutoriada hace cosa juzgada sobre su objeto, pero deja subsistente el ejercicio de las acciones que pudieran corresponder a cualquiera de las partes con independencia del amparo.
Fuente: Ley 16.011 de 19 de diciembre de 1988, artículo 11º (Texto integrado).
Artículo 229º.- Acción de nulidad. Objeto.- En particular y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la acción de nulidad, los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.
Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 23º (Texto parcial, integrado).
Artículo 230º.- Acción de nulidad.- Objeto. Actos generales.- Será admisible la demanda de nulidad de los actos generales que dictare la Administración, que hubiesen de ser cumplidos directamente o no por los administrados, cuando no fuesen conformes a derecho y lesionaren algún derecho o interés legítimo, personal y directo de los administrados.
También lo será la impugnación de los actos dictados en aplicación de los actos generales mencionados en el inciso anterior, fundada en la ilegitimidad de éstos, o de los primeros aún cuando se hubiere omitido recurrir y contender a propósito del acto de carácter general.
Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 25º (Texto integrado).
Artículo 231º.- Acción de nulidad. Celeridad.- Promovido el proceso anulatorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y adelantar su trámite con la mayor celeridad posible.
Fuente: Ley 20.010 de 10 de diciembre de 2021, artículo 12º (Texto integrado).
Artículo 232º.- Acción de nulidad. Plazos perentorios e improrrogables.- Todos los plazos previstos en el Decreto-Ley Nº 15.524, de 9 de enero de 1984, en la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987 y sus leyes modificativas, así como en la Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021, son perentorios e improrrogables.
Fuente: Ley 20.010 de 10 de diciembre de 2021, artículo 13º (Texto integrado).
Artículo 233º.- Acción de nulidad. Previo agotamiento de la vía administrativa.- La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa.
A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez (10) días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 234º.- Acción de nulidad. Legitimación activa.- Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo violado o lesionado por el acto administrativo, estarán legitimadas para promover la acción anulatoria.
Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 49º (Texto integrado).
Artículo 235º.- Acción de nulidad. Suspensión transitoria, total o parcial.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis (6) días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudieren ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal.
La decisión del Tribunal, en este caso, no importará prejuzgamiento.
Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 2º (Texto integrado).
Artículo 236º.- Acción de nulidad. Omisión envío de informes, antecedentes o expedientes.- La omisión de la parte demandada en enviar los informes, antecedentes o expedientes administrativos, no impedirá la prosecución del proceso. En tales casos, al dictar sentencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) podrá considerar como ciertas las afirmaciones del actor, salvo que resulten contradichas por otros elementos de juicio o se trate de una cuestión que esté comprendida en los casos en que la ley determine la existencia de secreto administrativo.
Fuente: Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, artículo 65º (Texto integrado).
Artículo 237º.- Acción de nulidad. Confirmación o anulación del acto.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) declare la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.
Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 28º (Texto integrado).
Artículo 238º.- Contencioso de reparación.- Declarada la anulación o reservada la acción de reparación, en su caso, se podrá promover el contencioso de reparación para la determinación de los daños causados inmediata y directamente por el acto impugnado.
Fuente: Decreto-Ley 15.524 de 9 de enero de 1984, artículo 29º (Texto integrado).
SECCIÓN V
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO
Capítulo I
Competencia
Artículo 239º.- Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, serán también competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva (DGI) para el cobro de adeudos tributarios.
En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelación en lo Civil.
Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 511º (Texto parcial, integrado).
Decreto-Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346º (Texto parcial).
Artículo 240º.- Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:
1) En primera instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces.
2) En segunda y última instancia de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital.
Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 68º (Texto integrado).
Artículo 241º.- Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.- Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil).
Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 72º (Texto parcial, integrado).
Artículo 242º.- Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior tendrán en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores las competencias que se asignan a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.
Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 71º (Texto parcial, integrado).
Artículo 243º.- Juzgados de Paz Departamentales del Interior.- Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:
1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia al que acceden:
a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil) y no exceda de $ 500.000 (pesos uruguayos quinientos mil).
2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su sede:
a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda que exceda de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) y hasta $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil).
b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda hasta $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 73º (Texto parcial, integrado).
Artículo 244º.- Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no pasaren de $ 170.000 (pesos uruguayos ciento setenta mil).
En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil), no excedieren de los $ 270.000 (pesos uruguayos doscientos setenta mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.
Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de $ 120.000 (pesos uruguayos ciento veinte mil).
Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74º (Texto integrado).
Artículo 245º.- Tribunales de Apelaciones en lo Civil.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados Letrados.
Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 64º (Texto integrado).
Artículo 246º.- Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia Penal con especialización en Crimen Organizado entenderán en los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
Fuente: Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008, artículo 414º (Texto parcial, integrado).
Artículo 247º.- Actualización valores monetarios.- Todos los valores monetarios a que se hace referencia en los artículos 241º, 243º y 244º de este Título, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Índice de Precios de Consumo (IPC) hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de pesos uruguayos más próximo.
Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año siguiente.
Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 50º (Texto parcial, integrado).
Capítulo II
Representación del Estado
Artículo 248º.- Representación del Estado. La representación del Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los procuradores de la Dirección General Impositiva (DGI).
Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 381º (Texto parcial, integrado).
Artículo 249º.- Demanda. Citación y emplazamiento.- Toda vez que se demande al Estado -persona pública mayor- ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), el Tribunal de Cuentas (TC) y la Corte Electoral.
Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo.
La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.
Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 384º (Texto integrado).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 615º.
Artículo 250º.- Representación en juicio. Dirección General Impositiva (DGI).- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), para encomendar en los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación.
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 227º (Texto integrado).
Artículo 251º.- Contratación profesionales. Honorarios curiales.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.
En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas (TC), y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 617º (Texto integrado).
Capítulo III
Medidas cautelares y juicio ejecutivo fiscal
Artículo 252º.- Medidas cautelares. Declárase que las disposiciones del Título II del Libro II del Código General del Proceso (CGP), relativas al proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87º a 90º del Código Tributario, que regían a la fecha de la promulgación de aquél.
Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 68º (Texto integrado).
Artículo 253º.- Intervención de caja o retención de créditos.- En aquellos casos en que se haya dispuesto como medida cautelar o en el proceso ejecutivo la intervención de caja o la retención de créditos, la Dirección General Impositiva (DGI) otorgará fecha valor cancelatoria a la solicitud judicial de liberación de fondos con destino pago a cuenta de los adeudos tributarios reclamados judicialmente por la misma, siempre que no medie un plazo mayor a seis (6) meses entre la referida solicitud y el ingreso efectivo del pago a la Tesorería del referido organismo.
Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 3º (Texto parcial, integrado).
Artículo 254º- Embargo cuentas bancarias.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y al Banco de Previsión Social (BPS), bajo resolución fundada, para el cobro de los tributos que recauda y/o administra, incluidas las multas, recargos y demás sanciones, a solicitar en los juicios ejecutivos que inicie y en las medidas cautelares que solicite, el embargo de las cuentas bancarias de los sujetos pasivos y de los responsables solidarios, sin
necesidad de otra identificación que el nombre completo o la razón o denominación social del demandado o cautelado, conjuntamente con cualquier número identificatorio como ser el de los siguientes documentos o registros: cédula de identidad, pasaporte, documento de identidad extranjero, inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI), o inscripción en el Banco de Previsión Social (BPS). Dicho embargo se notificará al Banco Central del Uruguay (BCU), quien lo comunicará por un medio fehaciente a todas las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en un plazo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
El embargo de las cuentas bancarias a que refiere este artículo quedará trabado con la providencia judicial que lo decrete y se hará efectivo con la notificación del mismo a las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, por parte del Banco Central del Uruguay (BCU), según lo dispuesto en el inciso anterior.
Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, que tengan cuentas bancarias abiertas a nombre del demandado o cautelado embargadas conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán informar a la Sede judicial, en un plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación que les realice el Banco Central del Uruguay (BCU), según lo dispuesto en el inciso primero, la existencia y cuantía de los fondos y valores, en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, de los cuales el titular es el embargado. Dichos datos sólo podrán ser tenidos en cuenta a los efectos de adoptarse los embargos específicos que sobre los citados bienes disponga la Sede judicial interviniente, no constituyendo medio de prueba hábil para la determinación de tributos del embargado o de terceros, salvo en el caso del contribuyente por sus impuestos propios, cuando el mismo lo hubiera autorizado expresamente.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 56º (Texto integrado).
Artículo 255º.- Proceso ejecutivo tributario.- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP), sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia.
Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, artículo 362º (Texto integrado).
Artículo 256º.- Título ejecutivo.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social (BPS) o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91º del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva (DGI).
Fuente: Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, artículo 166º (Texto integrado).
Artículo 257º.- Título ejecutivo. Ley Nº 19.484.- Las resoluciones firmes que dicte la Dirección General Impositiva (DGI) aplicando las sanciones previstas en los artículos 9º, 10º y 11º de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, tendrán el carácter de título ejecutivo de acuerdo con lo establecido en los artículos 91º y 92º del Código Tributario.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 14º (Texto integrado).
Capítulo IV
Clausura de juicios, incobrabilidad y responsabilidad por
Prescripción
Artículo 258º.- Juicio ejecutivo. Clausura, promoción, reinscripción de embargos genéricos, denuncia de bienes.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) y a sus oficinas dependientes:
1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen por concepto de impuesto, intereses, multas y recargos, cantidades inferiores a la equivalente al 10% (diez por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio (IP). Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados, sin especial condenación procesal.
2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de varios adeudos, se supere el límite fijado.
3) A reinscribir con un máximo de cuatro (4) veces consecutivas los embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que proseguir la ejecución.
La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se considerará falta grave y será causa de destitución para el funcionario omiso.
Fuente: Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 8º (Texto integrado).
Artículo 259º.- Créditos incobrables.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las Leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.
Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653º (Texto integrado).
Artículo 260º.- Prescripción. Omisión funcionario actuante. Culpa grave.- Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios.
Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376º (Texto parcial, integrado).
Capítulo V
Garantías de establecimientos por temporada
Artículo 261º.- Establecimientos de temporada.- En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva (DGI) estará habilitada para exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva (DGI), por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87º del Código Tributario. A estos efectos, el Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28º del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de quince (15) días corridos a partir de la fecha en que sean exigibles.
De no cumplirse, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá solicitar ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta (30) días hábiles. Los hechos constatados serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45º del Código Tributario.
La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones que las establecidas por el artículo 278º de este Título, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria judicial si correspondiere.
La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673º (Texto integrado).
Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 462º (Texto integrado).
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 778º (Texto integrado).
Capítulo VI
Proceso concursal
Artículo 262º.- Presunción relativa de insolvencia.- El estado de insolvencia del deudor se presume cuando el deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por más de un año, admitiendo en todos los casos prueba en contrario, en los términos de la ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 4º (Texto parcial, integrado).
Artículo 263º.- Solicitud de concurso por otros legitimados.- Fuera de los casos de solicitud de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del artículo 6º de la ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto por los artículos 117º y 118º del Código General del Proceso (CGP), deberán aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una presunción de insolvencia.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 8º (Texto parcial, integrado).
Artículo 264º.- Suspensión de la prescripción y caducidad.- Desde la declaración del concurso quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las acciones sociales de responsabilidad contra los administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control interno.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 67º.
Artículo 265º.- Créditos con privilegio general.- Son créditos con privilegio general, en el orden planteado:
1) Los créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con dos (2) años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el artículo 62º, hasta por un monto de 260.000 UI (doscientos sesenta mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán también este privilegio los créditos del Banco de Previsión Social (BPS) por los aportes personales de los trabajadores, devengados en el mismo plazo.
No gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos de los directores o administradores, miembros del órgano de control interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201º de la Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008.
2) Los créditos por tributos nacionales y departamentales, exigibles hasta con cuatro (4) años de anterioridad a la declaración del concurso.
3) El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que fuera titular el acreedor que promovió la declaración de concurso, hasta el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.
Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho conferido por la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, a los acreedores a la satisfacción parcial de los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran ejercitado acciones en interés de la masa.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 110º (Texto integrado).
Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 729º.
Artículo 266º.- Créditos subordinados.- Son créditos subordinados:
1) Las multas y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.
2) Los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 111º.
Artículo 267º.- Créditos del Estado y de los entes públicos.- El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y las personas públicas no estatales y demás entes públicos participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito.
Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la celebración de determinados negocios jurídicos o para la registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la liquidación de la masa activa.
En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos certificados para registrar la transferencia de los bienes realizada en el marco del procedimiento concursal.
Interprétase que lo dispuesto por el inciso segundo, refiere exclusivamente a aquellas obligaciones que componen la masa pasiva del deudor y no comprende las obligaciones devengadas con posterioridad a la declaración judicial del concurso.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 114º.
Ley Nº 19.438 de 14 de octubre de 2016, artículo 179º (Texto parcial, integrado).
Artículo 268º.- Venta en bloque de la empresa.- Se procederá a subastar la empresa en funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo, sobre las bases previstas en el artículo 172º de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008.
En los pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos para la aceptación de los postulantes, vinculados a sus antecedentes comerciales, situación patrimonial, garantías de mantenimiento de oferta, ausencia de vínculos especiales con el deudor (artículo 112º de la Ley 18.387, de 23 de octubre de 2008), cumplimiento de normas laborales y tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de oferentes calificados para la continuidad del giro empresarial.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 172º (Texto parcial, integrado).
Artículo 269º.- Pasivos del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la explotación.- No será de aplicación al adquirente de los activos del deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor, enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, la responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales, tributarias o de cualquier otra naturaleza.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 177º.
Artículo 270º.- Créditos incobrables. En los procedimientos concursales desde la fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI).Los ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos cobros.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254º (Texto parcial, integrado).
Artículo 271º.- Responsabilidad síndicos o interventores.- No serán aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre responsabilidad de los administradores representantes por obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 254º (Texto parcial, integrado).
Artículo 272º.- Prevalencia de los convenios internacionales.- Las disposiciones contenidas en el Título XIII de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, serán de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Fuente: Ley Nº 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 247º (Texto integrado).
SECCIÓN VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Mora
Artículo 273º.- Recargos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94º del Código Tributario.
El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa correspondiente en forma lineal a partir de los cinco (5) años de la exigibilidad de la deuda, en atención a las características del tributo al que accedan los recargos.
Fuente: Ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, artículo 486º (Texto parcial, integrado).
Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 2º.
Artículo 274º.- Multa. Responsables.- La multa por mora (artículo 94º del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido y percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.
Idéntica multa se aplicará a los responsables sustitutos y a los responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el tributo retenido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.
Fuente: Decreto-Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 706º
Artículo 275º.- Facilidades de pago. Atraso.- El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado con una multa por mora del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se refiere el artículo 94º del Código Tributario.
Fuente: Decreto-Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6º (Texto parcial, integrado).
Capítulo II
Incautación de mercaderías
Artículo 276º.- Comerciantes con actividad en la vía pública.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el artículos 35º y 141º, inciso 2º de este Título, la Dirección General Impositiva (DGI), podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia.
La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del organismo.
En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.
Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince (15) días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay (INAU).
Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223º (Texto parcial, integrado).
Artículo 277º.- Comiso de bienes.- En aquellos casos en que corresponda el comiso de bienes por parte de la Dirección General Impositiva (DGI), el procedimiento para la venta (DNA), en materia de venta de bienes en infracción o abandonados, destinándose las sumas resultantes a Rentas Generales. Cuando los bienes incautados sean bebidas alcohólicas, tabacos, cigarros o cigarrillos, los mismos deberán ser destruidos, no pudiendo ser comercializados. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que dicha destrucción se realizará, pudiendo incluso disponer que el costo de la misma se traslade a las empresas infractoras.
Fuente: Ley N 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 466 (Texto integrado).
Capítulo III
Clausura
Artículo 278º.- Clausura.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI) a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis (6) días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real. También podrá promoverse la clausura cuando transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que haga presumible la configuración de defraudación.
En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta (30) días hábiles.
Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45º del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva (DGI).
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
La Dirección General Impositiva (DGI) efectivizará la clausura de establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, Nº 15.750, de 24 de junio de 1985.
Fuente: Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 1º (Texto integrado).
Artículo 279º.- Suspensión de espectáculos públicos.- De establecerse la realización de pagos anticipados, la Dirección General Impositiva (DGI) podrá, en caso de incumplimiento de dicho pago, solicitar ante la Sede judicial competente la suspensión del espectáculo, por el procedimiento aplicable a la clausura, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 278º de este Título.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 63º (Texto parcial, integrado).
Capítulo IV
Contravención
Artículo 280º.- Transgresión al régimen general de documentación.- Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el artículo 95º del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el artículo 66º del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el artículo 100º del Código Tributario.
En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente artículo podrá exceder la multa prevista en el inciso cuarto del artículo 133º de este Título.
Fuente: Ley Nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 308º (Texto integrado).
Artículo 281º.- Omisión de informar. Ley Nº 19.484.- La omisión de remitir la información por las entidades financieras obligadas, de conformidad con lo previsto por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, hará pasible a la entidad financiera de una multa de quinientas (500) hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95º del Código Tributario.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 9º (Texto integrado).
Artículo 282º.- Informaciones incompletas o inexactas. Ley Nº 19.484.- La remisión incompleta o inexacta de la información a que refiere el artículo precedente o su remisión fuera de los plazos y condiciones establecidas por la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, hará pasible a la entidad financiera, según su gravedad, de las siguientes sanciones:
A) Observación.
B) Apercibimiento.
C) Multa de hasta mil (1000) veces el valor máximo de la multa por contravención establecida en el artículo 95º del Código Tributario.
Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 10º (Texto integrado).
Capítulo V
Defraudación
Artículo 283º.- Agentes de percepción.- Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), salvo prueba en contrario.
La defraudación será sancionada con multas de cinco (5) a quince (15) veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.
Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 47º (Texto integrado).
Artículo 284º.- Publicidad.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), dé a publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de ilícitos que comprometen el normal desarrollo de las actividades vitales del país.
Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 48º (Texto integrado).
Artículo 285º.- Publicidad de los casos de defraudación tributaria.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (DGI), con aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a dar a publicidad los casos de defraudación tributaria cuando el monto de los impuestos defraudados más las sanciones previstas en el artículo 93º y siguientes del Código Tributario excedan un monto de UI 1.700.000 (un millón setecientas mil unidades indexadas) o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza de los actos incluidos en la hipótesis de defraudación, afecten el interés general, de conformidad con lo determinado en la respectiva resolución fundada de la Dirección General Impositiva (DGI). No regirá a estos efectos para la administración, la obligación establecida en el artículo 47º del Código Tributario.
Fuente: Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 460º (Texto integrado).
SECCIÓN VII
DERECHO PENAL
Capítulo I
Agentes de retención, percepción, responsables sustitutos y
responsables por obligaciones tributarias de terceros
Artículo 286º.- Apropiación indebida.- Los agentes de retención y percepción de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación indebida.
También incurrirán en el delito de apropiación indebida, los responsables sustitutos y los responsables por obligaciones tributarias de terceros, de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI), que no viertan el impuesto retenido dentro del término previsto por las normas vigentes.
Fuente: Decreto-Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 19º (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 707º (Texto integrado).
SECCIÓN VIII
VARIOS
Capítulo I
Disposiciones varias
Artículo 287º- Titulares de explotaciones agropecuarias no gravados por el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE). Crédito.- Facúltase al Poder Ejecutivo, en las condiciones que establezca, a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), un crédito equivalente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en las adquisiciones de servicios de siembra, fertilización y aplicación de productos químicos.
El titular referido podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social (BPS), el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del titular de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo con el régimen general. La Dirección General Impositiva (DGI) establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social (BPS), la forma en que se computará el referido crédito.
Fuente: Ley 18.996 de 7 de noviembre de 2012, artículo 311º (Texto integrado).
Artículo 288º.- Arrendamientos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de devolución de un monto de hasta 6% (seis por ciento) del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad.
El porcentaje establecido en el inciso anterior podrá elevarse hasta el 10,5% (diez con cinco por ciento) para los arrendamientos referidos, en tanto se realicen en alta temporada, sean contratados por personas físicas no residentes y abonados mediante tarjetas de débito o crédito, emitidas en el exterior. La reglamentación establecerá las condiciones y formalidades de aplicación de la presente devolución.
Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 777º (Texto integrado).
Ley 18.999 de 15 de noviembre de 2012, artículo 2º.
Artículo 289º.- Recargos. Anulación acto de determinación.- En los casos de anulación total o parcial de actos de determinación dictados por la Dirección General Impositiva (DGI) por sentencia ejecutoriada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA), la generación de recargos por mora se suspenderá desde el momento en que se produjo el vicio que motivara la anulación hasta la notificación del nuevo acto de determinación que deviniera de la recomposición.
Fuente: Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, artículo 6º (Texto integrado).
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