NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 28/08/1996

TÍTULO 1

NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL               Arts.

Sección I - Disposiciones Preliminares

            Capítulo 1 - Recursos del Estado                1° a 8°


Sección II - Derecho Tributario Material

            Capítulo 1 - Ajuste de tributos fijos                9°

            Capítulo 2 - Valor real de la propiedad
                         inmueble                         10° a 13°

            Capítulo 3 - Avaluación fiscal de activos y
                         pasivos en moneda extranjera           14°

            Capítulo 4 - Recaudación de obligaciones
                         fiscales                         15° a 16°

            Capítulo 5 - Agentes de retención y
                         percepción                       17° a 18°

            Capítulo 6 - Pago de obligaciones fiscales    19° a 23°

            Capítulo 7 - Acuerdos y facilidades de pago   24° a 30°

            Capítulo 8 - Responsabilidad de los 
                         cesionarios de créditos                31°

            Capítulo 9 - Compensación                           32°

            Capítulo 10 - Infracción aduanera             33° a 34°

            Capítulo 11 - Constitución de prendas sin
                          desplazamiento                  35° a 37°

            Capítulo 12 - Reintegros                      38° a 48° Bis


Sección III - Derecho Tributario Formal

            Capítulo 1 - Derecho de defensa                     49°

            Capítulo 2 - Actuaciones administrativas      50° a 53°

            Capítulo 3 - Secreto de las actuaciones       54° a 60°

            Capítulo 4 - Estructura orgánica de la
                         D.G.I.                           61° a 68°

            Capítulo 5 - Autorizaciones a la D.G.I.       69° a 70°

            Capítulo 6 - Del Texto Ordenado                     71°

            Capítulo 7 - Registro Único de Contribuyentes 72° a 79°

            Capítulo 8 - Régimen de certificados          80° a 93°

            Capítulo 9 - Sorteos fiscales                       94°


Sección IV - Derecho Procesal Tributario

            Capítulo 1 - Competencia                     95° a 102°

            Capítulo 2 - Medidas cautelares y juicio
                         ejecutivo fiscal               103° a 107°

            Capítulo 3 - Representación del Estado      108° a 112°

            Capítulo 4 - Clausura de juicios, 
                         incobrabilidad y 
                         responsabilidad por 
                         prescripción                   113° a 115°

            Capítulo 5 - Garantías de establecimientos
                         por temporada                         116°


Sección V - Infracciones y Sanciones

            Capítulo 1 - Mora                           117° a 121°
           
            Capítulo 2 - Incautación de mercaderías            122°

            Capítulo 3 - Clausuras                             123°

            Capítulo 4 - Defraudación                   124° a 125°

            Capítulo 5 - Actualización de sanciones            126°


Sección VI - Derecho Penal

            Capítulo 1 - Agentes de retención y
                         percepción                            127°


SECCIÓN I
DISPOSICIONES PRELIMINARES

Capítulo 1

Recursos del Estado

Artículo 1°.- Las oficinas, dependencias o personas que recauden fondos de cualquier naturaleza, informarán a la Contaduría General de la Nación, Contaduría General de la Intendencia Municipal o Contadurías que correspondan, en el tiempo y forma que éstas determinen, directamente o por intermedio de las Contadurías Centrales, acerca del monto y concepto de sus recaudaciones y acompañará a la información el duplicado de las boletas de depósitos efectuados.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 456°.

Artículo 2°.- El destino de los recursos del Estado sólo podrá ser dispuesto por la ley o, en su caso, por resolución de la Junta Departamental.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 457°.

Artículo 3°.- Constituyen recursos y fuentes de financiamiento del Estado:

1) Los impuestos, contribuciones o tasas que se establezcan de conformidad con la Constitución de la República.

2) La renta de los bienes del patrimonio del Estado y el producto de su venta.

3) El producto neto de las empresas del dominio comercial e industrial del Estado, en cuanto no esté afectado por sus leyes orgánicas o especiales.

4) El producto de otros servicios que se prestan con cobro de retribución.

5) El producto de empréstitos y otras operaciones de crédito.

6) Toda otra entrada que se prevea legalmente o que provenga de hechos, actos u operaciones que generen créditos o beneficios para el Estado.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 452°.

Artículo 4°.- Los recursos y las fuentes de financiamiento del Estado se determinan por las leyes nacionales o por los decretos de los Gobiernos Departamentales que les dan origen. Se fijan y recaudan por las oficinas y agentes, en el tiempo y forma que dichas leyes o actos y su reglamentación establezcan.

Su producto deberá depositarse en bancos del Estado. En casos de excepción debidamente fundados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar su depósito en instituciones financieras no estatales.

La reglamentación establecerá los plazos y condiciones en que los depósitos deberán efectuarse.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 453°.

Artículo 5°.- Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en los artículos 453° y 454° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en los artículos 462° de la citada ley, con la redacción dada por el artículo 105° de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, y 661° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, salvo los casos de devolución de ingresos percibidos por pagos improcedentes o por error, o de multas o recargos que legalmente quedaren sin efecto o anulados.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 460°.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 105°.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 661°.
(Texto integrado).

Artículo 6°.- Se computarán como recursos del ejercicio, los efectivamente depositados en cuentas del Tesoro Nacional o ingresados en los organismos u oficinas a que se refieren los artículos 451° y 453° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre.

Los ingresos correspondientes a situaciones en las que el Estado sea depositario o tenedor temporario, no constituyen recursos.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 461°.

Artículo 7°.- Las leyes, salvo aquellas indicadas en el inciso siguiente, pueden ser impugnadas mediante el recurso de referéndum, instituido por el inciso segundo del artículo 79° de la Constitución.

No son impugnables mediante el recurso de referéndum:

A) Las leyes constitucionales (literal D) del artículo 331° de la Constitución);

B) Las leyes cuya iniciativa, por razón de materia, es exclusiva del Poder Ejecutivo (artículos 86° in fine, 133° y 214° de la Constitución);

C) Las leyes que establezcan tributos, entendiéndose por tales los impuestos, las tasas y las contribuciones especiales (artículos 11°, 12° y 13° del Código Tributario).

Establecer tributos es crear nuevos hechos generadores que determinan el nacimiento de obligaciones tributarias inexistentes hasta la entrada en vigencia de la ley de que se trata (artículos 14° y 24° del Código Tributario), así como aumentar la cuantía de las obligaciones tributarias existentes por modificación de sus bases de cálculo o de sus alícuotas.

No establecen tributos las leyes que modifican su denominación pero no sus hechos generadores.

Fuente: Ley 16.017 de 20 de enero de 1989, artículos 21° y 22°.
(Texto integrado).

Artículo 8°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° y concordantes del Código Tributario, la concesión de exoneraciones, rebajas, moratorias o facilidades para el pago de tributos, sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determine la ley o, en su caso, los decretos de las Juntas Departamentales.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 458°.

SECCIÓN II
DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL

Capítulo 1

Ajuste de tributos fijos

Artículo 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar anualmente los tributos fijos recaudados por la Administración Central, el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Estos ajustes tendrán vigencia en el mes inmediato siguiente a la fecha en que se publique el decreto pertinente.

Para los impuestos esos ajustes serán fijados en función de las variaciones que se produzcan en el índice del costo de vida determinado por los servicios estadísticos del Ministerio de Economía y Finanzas.

En lo referente a tasas o contribuciones, los ajustes establecidos precedentemente, deberán fijarse en función de las variaciones registradas en el costo del servicio prestado o del beneficio proporcionado en su caso.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 363°.

Capítulo 2

Valor real de la propiedad inmueble

Artículo 10°.- Fijación del valor real. Cométese a la Dirección General del Catastro Nacional la tarea de fijar el "valor real" de cada inmueble.

El valor real será fijado cada tres años, pudiendo ajustarse anualmente por los índices representativos de variación de valores que determine el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional.

El valor real de los inmuebles rurales de los departamentos del interior, será solamente el de la tierra más el 20% (veinte por ciento) por concepto de mejoras.

El valor real se expresará en los documentos que expedirá la Dirección General del Catastro Nacional, para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 279°.
Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 115° (Texto integrado).

Artículo 11°.- (Notificación).- La Dirección Nacional de Catastro notificará a los propietarios o poseedores del valor fijado a los respectivos inmuebles a los efectos de la liquidación de los tributos nacionales o departamentales que toman por base dicha determinación.

La notificación personal deberá estar precedida del emplazamiento para que dichos titulares concurran a notificarse a la oficina competente, bajo apercibimiento de tenérseles por notificados.

El emplazamiento se hará por el término de tres días y se publicará en el Diario Oficial.

Nota: Este inciso 3° fue sustituido por Ley Nº 19.924 de 18.12.020, arts. 3° y 223°. (D.Of. 30.12.020). Vigencia: 1°.01.021.

A partir del día inmediato siguiente al último del emplazamiento previsto en el inciso anterior, comenzará a correr un nuevo plazo de treinta días, vencido el cual, se tendrá por notificados a los titulares, pudiendo impugnar el valor real fijado al inmueble de acuerdo a lo dispuesto por la normativa vigente.

La fundamentación se hará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 80 del Código Tributario.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts. 243 y 3°. (D.Of. 30.12.015).

 Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 280°.
Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 116°.
Decreto Ley 14.351 de 19 de marzo de 1975, artículo 2°.
 Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 243° y 3°.

Artículo 12°.- Cálculo de impuestos. Los impuestos y tasas referidos al valor de los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo las disposiciones expresas en contrario.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 281° (Texto parcial).

Artículo 13°.- Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección General del Catastro Nacional o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días.

La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 77°.

Capítulo 3

Avaluación fiscal de activos y pasivos en moneda extranjera

Artículo 14°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, previo informe del Banco Central del Uruguay, las normas de avaluación fiscal de los activos y pasivos en moneda extranjera de los bancos privados, casas bancarias y casas de cambio.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 232°.

Capítulo 4

Recaudación de obligaciones fiscales

Artículo 15°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para coordinar o unificar la recaudación de impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva, que tengan naturaleza similar y que graven a un mismo bien, acto o servicio, ajustándose a lo dispuesto por las normas legales respectivas.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 156°.

Artículo 16°.- La Dirección General Impositiva podrá realizar convenios con otros organismos, para recaudar los impuestos de su competencia.

Fuente: Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 55°.

Capítulo 5

Agentes de retención y de percepción

Artículo 17°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción de todos los impuestos que recaude la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 70°.

Artículo 17° bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a quienes se vinculen, directa o indirectamente, por razón de su actividad, oficio o profesión, con contribuyentes de la Dirección General Impositiva, pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de estos últimos, cuando de los actos u operaciones en que intervengan, resulte la posibilidad de ejercer el correspondiente derecho de resarcimiento, luego de efectuados los citados pagos a cuenta.

Confiérese a los obligados a pagar por deuda ajena a que refiere el inciso anterior, la calidad de responsables por obligaciones tributarias de terceros.

Para la fijación de la cuantía de los anticipos no regirán las limitaciones que establezcan las disposiciones legales actualmente vigentes.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.701° y 3° (D. Of. 30.12.015). Vigencia: 1°.01.016.

Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 701°.

 Artículo 17° Ter.- Los responsables por obligaciones tributarias de terceros serán solidariamente responsables de aquellas obligaciones por las que les hubiera correspondido actuar.

En los casos en que hayan ejercido el correspondiente derecho de resarcimiento por vía de retención o percepción, quedarán como únicos obligados ante el sujeto activo por el importe respectivo.
703
Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.702° y 3°. (D. Of. 30.12.015). Vigencia: 1°.01.016.

Fuente: Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 702°.

Artículo 18°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a dejar sin efecto la designación como agente de retención o de percepción, de quienes no hubiesen efectuado la versión de tributos retenidos o percibidos, haciéndose pública en este caso la decisión respectiva.

Fuente: Decreto Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 33°.

Capítulo 6

Pago de obligaciones fiscales

Artículo 19°.- Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo venza en día feriado, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato siguiente.

Fuente: Ley 12.243 de 20 de diciembre de 1955, artículo 1°.

Artículo 20°.- Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva (exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer término a la cancelación de la deuda por impuestos.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383°.
Decreto Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6° (Texto parcial).

Artículo 21°.- Pagos a cuenta. El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso de cada año fiscal, pagos a cuenta de los impuestos establecidos en cantidades que no excedan del doble de la alícuota del impuesto del año anterior, salvo prueba aportada por el contribuyente de que en el tiempo transcurrido en el año fiscal corriente, se ha producido una disminución apreciable del impuesto a pagar comparado con el del año anterior.

El saldo a cargo del contribuyente lo abonará éste en las condiciones generales de pago del impuesto.

Los reembolsos por pagos indebidos o en exceso serán hechos por la Dirección General Impositiva inmediatamente de justificada su procedencia y conforme a los trámites y seguridades que se reglamentará.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 55°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314° (Texto parcial).

Artículo 22°.- La Dirección General Impositiva podrá exigir de los contribuyentes que desarrollen actividades en la vía pública, pagos anticipados de orden quincenal o mensual, sin cuya exhibición previa, tampoco podrán desarrollar las referidas actividades.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto parcial, integrado).

Artículo 23°.- Establécese un régimen de devolución de tributos que integran el costo de bienes exportados.

Nota: Este artículo fue modificado por Ley N° 18.301 de 03.06.008, art. 2°. (D.Of. 09.06.008)

Fuente: Ley 16.492 de 2 de junio de 1994, artículo 2°.
 Ley 18.301 de 3 de junio de 2008, art. 2°.

Capítulo 7

Acuerdos y facilidades de pago

Artículo 24°. La Dirección General Impositiva, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los impuestos cuyo monto no ha podido determinarse con exactitud y sobre las multas. La liquidación deberá individualizar los tributos y comprenderá las multas.

2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligación impuesta por el artículo 54° de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.

La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo sobre las siguientes bases:

1) Hecha la inspección, el acuerdo deberá realizarlo el Director de la Oficina o quien lo represente asesorado por un contador y un abogado.

2) Cuando la suma que la Administración establezca sea mayor a los $ 30 (pesos uruguayos treinta) y no haya mediado el acuerdo con la Oficina, el asunto será resuelto por el Director General de Rentas o quien lo represente, asesorado por un abogado y un contador. Esta suma deberá ser fijada anualmente por el Director General de Rentas ajustándola al costo de vida.

3) El contribuyente debe estar presente en las audiencias, pudiendo ser acompañado por los asesores que estime conveniente.

Fuente: Decreto Ley 14.189 de 29 de abril de 1974, artículo 518°.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 498°.

Artículo 25°. Declárase con carácter interpretativo que la determinación del tributo a que hace referencia el artículo anterior, es efectuada por la Administración.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 350°.

Artículo 26°. La Dirección General Impositiva podrá requerir de los contribuyentes que soliciten regímenes de facilidades, la suscripción de documentos de adeudos que comprenderán la totalidad de la deuda tributaria.

A los efectos de garantizar el total de la deuda tributaria sujeta a facilidades, la Administración podrá exigir que el contribuyente deposite documentos al cobro que tenga en cartera, suscritos a su favor por comerciantes y correspondientes a operaciones efectivas del giro normal de su actividad.

La reglamentación establecerá las normas y procedimientos que regularán los depósitos de los documentos en garantía así como la liberación de los mismos.

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 95°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial).

Artículo 27°.- Los contribuyentes por impuestos nacionales, sus recargos e intereses que se acojan a los beneficios de la Ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y presenten documentos en garantía que no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo anterior, serán sancionados por la Dirección General Impositiva, previas las comprobaciones del caso, con multas de hasta diez veces el monto del documento en infracción.

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 97°.

 Artículo 28°.- Si los documentos redescontados no fueran abonados en plazo, la Oficina podrá iniciar la acción judicial contra cualquiera de los firmantes de los mismos, conservando además en la totalidad de los casos, los privilegios de la obligación tributaria contra el deudor originario del tributo y sus complementos. Podrá asimismo hacer efectiva la acción contra los documentos depositados en garantía.

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 98°.

 Artículo 29°. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá descontar los documentos referidos en el artículo anterior en el Banco de la República Oriental de Uruguay, siendo por cuenta del deudor fiscal la totalidad de los intereses, comisiones y gastos generados por dichos descuentos.

Fuente: Ley 13.420 de 2 de diciembre de 1965, artículo 96°.

 Artículo 30°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a suscribir convenios de pago, por adeudos tributarios devengados a partir del 1° de enero de 1992, con aquellas instituciones declaradas excluidas de la exoneración establecida por el artículo 69° de la Constitución, por aplicación del artículo 2° del Título 3 de este Texto Ordenado. Autorízase a la Administración Tributaria a ejercer en tales casos, respecto de los intereses y sanciones por mora en las liquidaciones de adeudos tributarios referidas, la facultad a que refiere el artículo 37° del Código Tributario.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 174° (Texto integrado).

Notas del Capítulo 7

Nota: Ver Ley 17.555 de 18.09.002, arts.11 a 17 (D.Of.: 19.09.002). Régimen Especial de Facilidades de Pago.

Nota: Ver Ley 17.930 de 19.12.005, artículos 471° a 473°. (D. Of. 23.12.005.) Acuerdos con contribuyentes.

Capítulo 8

Responsabilidad de los cesionarios de créditos

 Artículo 31°. Los cesionarios de créditos nominativos contra la Dirección General Impositiva, en concepto de devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, serán responsables del exceso de crédito incluído en dicha cesión en cuanto supere el monto del Impuesto al Valor Agregado facturado al cedente.

 El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente disposición estableciendo condiciones y formas de hacerla efectiva, pudiendo incluso exigir garantías suficientes al cesionario cuando éste, a su vez, cede el crédito recibido.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 443°.

Capítulo 9

Compensación

Artículo 32°. Los contribuyentes que sean acreedores de la Dirección General de los Servicios Administrativos del Palacio Legislativo, Administración Central, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes de Enseñanza, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, que al momento de hacer efectivo el cobro de sus créditos mantengan deudas con los organismos de previsión social y con la Dirección General Impositiva, podrán solicitar de la Tesorería General pagadora con el fin de cancelar las obligaciones mencionadas, un cheque a la orden del organismo oficial acreedor, individualizándose al dorso la empresa acreedora.

Fuente: Ley 13.596 de 26 de julio de 1967, artículo 8°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial).
Decreto Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 142°.

Capítulo 10

Infracción aduanera

Artículo 33°.- En los procesos aduaneros, una vez ejecutoriada la sentencia de condena, los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional deberán rematarse.

En caso que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo 283 de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 159 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con anterioridad al dictado de la sentencia de condena, una vez dictada ésta, su producido se distribuirá en la forma prevista en el inciso cuarto de este artículo.

El remate de los bienes referidos en los incisos anteriores, se efectuará sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana fijado por la Dirección Nacional de Aduanas, el que no admitirá impugnación alguna. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta, sobre la base de la mitad del valor fijado por la Dirección Nacional de Aduanas. Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor.

El producido del remate de los bienes a que refiere este artículo, deducidos los gastos, se distribuirá de la siguiente manera:

A) 20% (veinte por ciento) para el fondo creado por el artículo 254 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986.

B) 50% (cincuenta por ciento) que tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

C) 30% (treinta por ciento) restante se verterá a Rentas Generales en sustitución de la tributación aplicable, en caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno. En caso de que la mercadería incautada en presunta infracción aduanera no haya sido comercializada para ser ingresada al mercado interno, el porcentaje establecido en el presente literal también tendrá como destino el Fondo por Mejor Desempeño.

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer, en cualquier estado de los procedimientos, mientras no se hubiere efectuado la comercialización de la mercadería incautada, mediante resolución fundada, comunicando fehacientemente a la autoridad competente:

1) Que la comercialización sólo se realice con destino al mercado externo.

2) Que la mercadería deberá salir a la venta con el valor base que se establezca en la respectiva resolución.

En caso que se haya frustrado la venta de la mercadería en remate por falta de oferentes, la Dirección Nacional de Aduanas podrá solicitar a la autoridad competente que la mercadería sea donada o destruida.

Derógase el artículo 291° de la Ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el artículo 495° de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo de 1973.

El presente artículo entrará en vigencia una vez dictada la reglamentación por parte del Poder Ejecutivo a que refiere el artículo 311° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.149 de 24.10.013, art.147°. (D. Of. 11.11.013). Vigencia: 1°.01.014. Ver Dto. N° 403/013 de 16.12.013 (D.Of. 23.12.013).

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.276 de 19.09.014, art. 254°. (D.Of. 25.09.014) en la parte de la "Distribución".

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015, art. 239°. (D.Of. 30.12.015 y 10.03.016) en la parte de la "Distribución".

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 202°.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 150°.
Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 160°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 188°.(Texto integrado).
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 167°.
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 302°.
 Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículo 147°.
 Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, artículo 254°. (Parcial)
 Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 239°. (Parcial)

Artículo 34°.- Derogado.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 19.276 de 19.09.014, artículo 275°. (D.Of. 25.09.014) Vigencia:180 días de su promulgación. El texto anterior era el siguiente:

"Artículo 34°.- El abandono eximirá al dueño de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación, salvo que a juicio de la Autoridad Competente, se comprobase la existencia de una infracción.

El proceso relativo al abandono no infraccional previsto en el artículo 121 del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984, con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, se podrá tramitar ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia, con excepción de Montevideo y de Canelones, Juzgado Letrado de Aduana o en su defecto, en los Juzgados Letrados con competencia en asuntos relativos a los asuntos aduaneros o ante la Dirección Nacional de Aduanas, indistintamente.

La solicitud de abandono en los casos previstos en el artículo 121 del Decreto-Ley N° 15.691, de 7 de diciembre de 1984, con la modificación introducida por el literal d) del artículo 181 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, se realizará por parte interesada, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de la hipótesis de abandono correspondiente, luego de lo cual, se oirá al Ministerio Público, por el término de seis días hábiles.

Si mediare oposición, se resolverá la cuestión por vía incidental. De no existir oposición, la autoridad interviniente declarará el abandono no infraccional de la mercadería, y ordenará su remate sobre la base de las dos terceras partes del valor en aduana, el que a tales efectos fijará la Dirección Nacional de Aduanas, designándose al rematador correspondiente.

La subasta se realizará conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código General del Proceso.

El producido de la subasta se destinará a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, la sede judicial interviniente, una vez decretado el abandono no infraccional, adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción de la mercadería referida.

Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las subastas de mercaderías o efectos, en materia aduanera, tendrán un plazo de validez y vigencia de sesenta días, contados a partir de la fecha de efectuada la referida subasta.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art.312°. (D. Of. 05.01.011).

Fuente: Decreto-Ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984, artículo 122°.
 Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 220°.
 Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 312°."

Capítulo 11

Constitución de prendas sin desplazamiento

Artículo 35°.- Podrá constituirse a favor del Estado y demás personas públicas estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los bienes comprendidos en los artículos 3° de la Ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, y 2° de la Ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en general sobre cualesquiera bienes muebles o créditos individualizables propios del contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones tributarias, prestaciones de seguridad social y sanciones pecuniarias.

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 67°.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416°.

Artículo 36°.- Serán aplicables a las prendas a las que refiere el artículo anterior, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1°, 2°, 5° a 9° y 10° de la Ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, en la redacción dada por el artículo 42° de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967; 11° a 18° y 20° a 23° de la Ley N° 5.649, de 21 de marzo de 1918, y los artículos 3° y 5° de la Ley N° 8.292, de 24 de setiembre de 1928.

Fuente: Ley 15.767 de 13 de setiembre de 1985, artículo 68°.
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 416°.

Artículo 37°.- Para la ejecución de las prendas que recaigan sobre bienes corporales se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo, del artículo 26° de la Ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 417°.

Capítulo 12

Reintegros

Artículo 38°. Autorízase al Poder Ejecutivo a conceder los siguientes beneficios a las empresas que industrialicen productos de exportación, y siempre que ello sea necesario para la colocación de esos productos, en condiciones internacionalmente competitivas:

A) Un reintegro que podrá elevarse hasta un 40% (cuarenta por ciento) del valor FOB de las mercaderías exportadas que se destinará al pago de impuestos que se viertan a Rentas Generales y sean recaudados por las oficinas de impuestos dependientes del Ministerio de Economía y Finanzas.

Dicho porcentaje podrá fijarse hasta en el 50% (cincuenta por ciento) del valor FOB, para los productos de lana industrializada.

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 1° (Texto parcial).
Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 46°.
Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 445°

Artículo 39°. El Banco de la República Oriental del Uruguay otorgará a las empresas a que se refiere el artículo anterior, un certificado donde constará la denominación de la mercadería, volumen físico y valor FOB de las exportaciones cumplidas, así como el porcentaje establecido en la resolución del Poder Ejecutivo. Este certificado será admitido a sus titulares, por las oficinas del Ministerio de Economía y Finanzas en pago de los impuestos previstos en el artículo anterior.

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 3° (Texto parcial).

Artículo 40°. Para ampararse a las disposiciones de los artículos 29° y 30° de este Título, las empresas deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos y aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social (Banco de Previsión Social, etc.).

Trimestralmente deberán documentar ante los organismos correspondientes la regularidad del pago de estas obligaciones.

Fuente: Ley 13.268 de 9 de julio de 1964, artículo 5°.

Artículo 41°. Las empresas que industrialicen productos de exportación y que exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por los artículos 38° y 39° de este Título, y que no se encuentren al día en el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente tendrán derecho a los beneficios que disponen dichas normas, con arreglo al siguiente régimen:

A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en el artículo 40° de este Título, el "Certificado de reintegro de impuesto" que emite dicha Institución se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva o Banco de Previsión Social, según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación precisa del nombre o razón social de la firma beneficiaria.

B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las empresas titulares por los organismos a cuya orden fueran girados, en pago de sus obligaciones.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 444° (Texto parcial, integrado).

Artículo 42°. Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 38° de este Título, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la oficina que los recaude.

A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados previstos por el artículo 39° de este Título, los que serán admitidos a sus titulares por las oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.

Fuente: Ley 13.586 de 13 de febrero de 1967, artículo 41°.

Artículo 43°. Facúltase al Poder Ejecutivo para extender a las exportaciones de productos obtenidos en el proceso de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento de reintegro establecidos en los artículos 38°, 39° y 40° de este Título, sin perjuicio de la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley N° 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente disposición.

Fuente: Ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, artículo 45° (Texto integrado).

Artículo 44°. Declárase que los reintegros que otorgue el Poder Ejecutivo a los cueros curtidos y suelas, podrán acumularse al establecido por el artículo 38° de este Título para las exportaciones de todo artículo total o parcialmente confeccionado con cueros nacionales. Dicha acumulación se aplicará exclusivamente sobre el valor de los cueros curtidos y suela utilizados en la fabricación de calzado y prendas de vestir, según corresponda.

Fuente: Ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, artículo 249°.

Artículo 45°. Comerciante exportador. Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social previstos por las Leyes N° 13.268, de 9 de julio de 1964, N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967 y N° 13.892, de 19 de octubre de 1970, podrán concederse indistintamente a las empresas que industrialicen productos de exportación o a las empresas que los comercialicen con el exterior, exportando dichos productos.

Fuente: Decreto Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 1°.

Artículo 46°. Cálculo de reintegros. Los beneficios de reintegros para el pago de impuestos y aportes a los organismos de seguridad social por las leyes citadas en el artículo anterior, serán calculados sobre los valores FOB de exportación o sobre los valores CIF de exportación cuando los fletes se contraten con medios de transporte nacionales o sobre los valores CIF cuando además de contratar el medio de transporte nacional, los seguros sean contratados con el Banco de Seguros del Estado.

Fuente: Decreto Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 3°.

Artículo 47°. Facúltase al Poder Ejecutivo para elevar los reintegros a que se refiere el artículo 45° de este Título, hasta el 50% (cincuenta por ciento), cuando se trate de productos no tradicionales.

El reintegro podrá elevarse al 80% (ochenta por ciento) en el caso de exportaciones novedosas que procuren conquistar nuevos mercados.

Una vez afirmada la corriente exportadora, el Poder Ejecutivo, podrá disminuir el reintegro a los porcentajes establecidos por el artículo 38° de este Título.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 447°.
Decreto Ley 14.214 de 27 de junio de 1974, artículo 11°.
(Texto integrado).

Artículo 48°. Bonifícase en un 22% (veintidós por ciento) del valor FOB declarado, las exportaciones de tejidos en piezas o en confecciones. El Banco de la República entregará a las fábricas elaboradoras de tejidos o confecciones exportadas en cada caso, el monto resultante de la bonificación, siempre que se encuentren al día en sus obligaciones con los Organismos de Previsión Social y con la Dirección General Impositiva. Cuando las fábricas tengan deudas con dichos organismos, el Banco de la República Oriental del Uruguay verterá la bonificación hasta el importe de la deuda en la cuenta que aquellas empresas tengan en dichas instituciones.

Facúltese al Poder Ejecutivo a reducir a tasas menores o eliminar totalmente la bonificación establecida por el inciso anterior.

Fuente: Ley 13.695 de 24 de octubre de 1968, artículo 80° (Texto parcial).
Decreto Ley 14.926 de 31 de agosto de 1979, artículo 1°.
(Texto integrado).

Artículo 48 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de devolución de un monto de hasta 6% (seis por ciento) del precio de los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad.

El porcentaje establecido en el inciso anterior podrá elevarse hasta el 10,5% (diez con cinco por ciento) para los arrendamientos referidos, en tanto se realicen en alta temporada, sean contratados por personas físicas no residentes y abonados mediante tarjetas de débito o crédito, emitidas en el exterior. La reglamentación establecerá las condiciones y formalidades de aplicación de la presente devolución.

Nota: El inciso 2° fue agregado por Ley N° 18.999 de 15.11.012, art. 2°. (D.Of. 21.11.012).

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 777°. (D.Of. 05.01.011).

Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 777°.
 Ley 18.999 de 15 de noviembre de 2012, artículo 2°.

SECCIÓN III
DERECHO TRIBUTARIO FORMAL

Capítulo 1

Derecho de defensa

Artículo 49°.- Garantías judiciales.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Fuente: Ley 15.737 de 8 de marzo de 1985 (Parte I Derecho de los Estados y derechos protegidos, Capítulo I, artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica) (Texto parcial).

Capítulo 2

Actuaciones administrativas

Artículo 50°. En toda actuación administrativa, los documentos cuya agregación exija las normas legales o reglamentarias correspondientes, o aquellos que el gestionante agregue como prueba, podrán presentarse en fotocopia, copia facsímil o reproducción similar, cuya certificación podrá ser realizada por el organismo público interviniente, en el acto, o, en su caso, en un plazo máximo de cinco días hábiles, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación a dictarse.

A tales efectos el interesado deberá acompañar el original, el que le será devuelto una vez efectuada la certificación.

Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la autoridad administrativa correspondiente podrá exigir, en cualquier momento, la exhibición del original o de fotocopia certificada notarialmente.

Los trámites y actuaciones que conforman el procedimiento administrativo así como los actos administrativos podrán realizarse por medios informáticos.

Su validez jurídica y valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales.

La firma autógrafa podrá ser sustituida por contraseñas o signos informáticos adecuados.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 651°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 695°.
(Texto integrado).

Artículo 51°.- Las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas podrán realizarse por medio de fax, (facsímil).

La notificación personal de los trámites y actos administrativos podrá realizarse válidamente por correo electrónico u otros medios informáticos o telemáticos, los cuales tendrán plena validez a todos los efectos siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 477°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 696°.
(Texto integrado).

Artículo 52°. La documentación emergente de la transmisión por medios informáticos o telemáticos constituirá de por sí documentación auténtica y hará plena fe, a todos sus efectos, en cuanto a la existencia del original transmitido.

El que voluntariamente transmitiere un texto del que resulte un documento infiel, adultere o destruya un documento almacenado en soporte magnético, o su respaldo, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236° a 239° del Código Penal, según corresponda.

La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 129°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 697°.
(Texto integrado).

Artículo 53°.- El que voluntariamente transmitiere a distancia entre dependencias oficiales un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236° a 239° del Código Penal, según corresponda.

Fuente: Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 130°.

Capítulo 3

Secreto de las actuaciones

Artículo 54°. Limitaciones probatorias Ley N° 15.799. A los efectos de la aplicación de los artículos 16° a 19° y 63° del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, y del artículo 7° de la Ley N° 15.799, de 30 de diciembre de 1985, no regirán en vía judicial las limitaciones probatorias establecidas en los artículos 25° del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y 47° del Código Tributario.

Fuente: Ley 15.799 de 30 de diciembre de 1985, artículo 23°.

Artículo 55°.- Declárase que el secreto profesional a que refiere el artículo 25° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no alcanza a la información obtenida por las empresas que administren créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizados por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.

Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 504°.

Artículo 56°. Seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Ley N° 16.074. La Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social pondrán a disposición del Banco de Seguros del Estado, la información de sus registros de contribuyentes para un completo relevamiento de las actividades comerciales e industriales.

Fuente: Ley 16.074 de 10 de octubre de 1989, artículo 62° (Texto parcial).

Artículo 57°.- En todo documento que se presente a inscribir en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros, deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros, así como el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva cuando corresponda.

El Registro Nacional de Actos Personales tomará razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos y cédula de identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos idóneos en caso de extranjeros.

Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro Único de Contribuyentes, cuando corresponda.

El Registro Público y General de Comercio no inscribirá los actos y contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades comerciales sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículos 80°, 81° y 87° (Texto parcial, integrado).

Artículo 58°.- El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Identificación Civil, podrá suministrar información parcial o total, de número de cédula de identidad, nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, a los profesionales abogados, escribanos o procuradores a los efectos establecidos en el artículo 81° de la Ley N° 16.462, del 11 de enero de 1994, así como a los organismos públicos o privados que autorice la reglamentación.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 151° (Texto parcial).

Artículo 59°.- A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.

Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico tributario y registral que establecen las normas vigentes.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 472°.

Artículo 60°.- Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.

Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los organismos del Sistema Estadístico Nacional por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.

Fuente: Ley 16.616 de 20 de octubre de 1994, artículos 14° y 17° (Texto parcial, integrado).

Capítulo 4

Estructura orgánica de la Dirección General Impositiva

Artículo 61°.- De conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 60° de la Constitución de la República, estatúyese con calidad de funcionario de particular confianza y por tanto sometido al régimen de dicha disposición al que desempeñe actualmente o en el futuro el cargo de Director General de Rentas.

El funcionario precedentemente indicado será designado en forma directa por el órgano administrativo correspondiente y podrá ser destituído también por dicho órgano en cualquier momento (artículo 60° de la Constitución de la República).

Fuente: Ley 12.802 de 30 de noviembre de 1960, artículo 145° (Texto parcial, integrado).

Artículo 62°.- El Poder Ejecutivo dictará el reglamento orgánico de dicha oficina, estableciéndose las facultades de su Director, incluso la posibilidad de delegar cometidos y en especial lo previsto en el artículo 60° del Código Tributario.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192° (Texto parcial).
Decreto Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 17° (Texto parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 238° (Texto parcial, integrado).

Artículo 63°.- Las funciones de alta prioridad que se enumeran a continuación serán desempeñadas por técnicos, contratados por el Poder Ejecutivo en el régimen de dedicación total establecido en el artículo 22° del Decreto-Ley N° 14.189, de 30 de abril de 1974, por un plazo de un año, renovable no más allá del período de gobierno, previa demostración de su idoneidad para la función ante la Comisión prevista en dicho artículo a efectos de asesorar al Poder Ejecutivo.

Los técnicos contratados en este régimen estarán absolutamente inhabilitados para ejercer cualquiera otra actividad remunerada, excepto la docencia directa en la enseñanza superior; en caso de ser funcionarios públicos estarán comprendidos en el beneficio de reserva de cargo establecido en el artículo 1° del Decreto-Ley N° 14.622, de 24 de diciembre de 1976, por el período de su contratación.

Las funciones que quedan comprendidas en este régimen son: Director Técnico de Recaudación, Director Técnico de Fiscalización, Director Técnico de Sistemas de Apoyo, Director Técnico Fiscal y Director Técnico de Sistemas Administrativos.

Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 7° (Texto parcial).

Artículo 64°. Al frente de las Unidades habrá funcionarios que desempeñarán la tarea de Encargados de Unidad.

Al cese en la función de Encargado de Unidad, el funcionario cesante se reintegrará al ejercicio de su cargo o función de origen.

Fuente: Decreto Ley 14.985 de 28 de diciembre de 1979, artículo 57° (Texto parcial).
Decreto Ley Especial N° 7 de 23 de diciembre de 1983, artículo 17° (Texto parcial).
(Texto parcial, integrado).

Artículo 65°.- Derogado.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 300°. (D.Of. 05.01.011). El texto anterior era el siguiente:

"Artículo 65°.- Los encargados de unidad sólo podrán ser funcionarios de los dos grados superiores del escalafón y serie correspondiente y los encargados de sector sólo podrán ser funcionarios de los tres grados superiores del escalafón y serie correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 129° de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 108° (Texto parcial).
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 154°."
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 artículo 300º

Artículo 66°.- Derogado.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 300°. (D.Of. 05.01.011). El texto anterior era el siguiente:

"Artículo 66°.-Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior de este Título, podrán ser encargados de unidades los funcionarios que revistan en los tres grados superiores de cada escalafón y serie correspondiente.

Dichos encargados de unidad no podrán superar el total de veinticinco, debiendo establecer el Poder Ejecutivo, en la reglamentación correspondiente, cuáles serán los mismos.

Habrá además diez funcionarios cumpliendo tareas de asesoramiento directo a los jerarcas, percibiendo cuatro de ellos el nivel de remuneración de encargado de unidad y seis de ellos el de encargado de sector.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 109°."
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 artículo 300º

Artículo 67°.- Derogado.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 300°. (D.Of. 05.01.011). El texto anterior era el siguiente:

"Artículo 67°.-Establécese que los grados mínimos requeridos por los artículos 65° y 66° de este Título, serán los de los escalafones originales de la Dirección General Impositiva, independientemente de que, por efecto de redistribución de funcionarios de otras dependencias, se incorporen grados no contenidos en dichos escalafones.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 129°."
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 artículo 300º

Artículo 68°. Derogado.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 300°. (D.Of. 05.01.011). El texto anterior era el siguiente:

"Artículo 68°.-El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General Impositiva, atribuirá la titularidad de las funciones referidas en los artículos 65° y 66° de este Título.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 110° (Texto integrado)."
Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010 artículo 300º

Notas del Capítulo 4

Nota: Ver Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 326° y 327°. (D.Of. 05.01.011).

Capítulo 5

Autorizaciones a la Direccion General Impositiva

Artículo 69°. Autorízase a la Dirección General Impositiva a efectuar la impresión y venta de publicaciones y formularios que se utilicen para información, liquidación y pago de los impuestos que recauda.

El precio de venta lo fijará el Ministerio de Economía y Finanzas y estará determinado por el costo de dichos impresos, de acuerdo a la información que en tal sentido proporcione la Dirección General Impositiva. El producido de la venta de estos formularios y publicaciones se verterá al rubro 2 "Materiales y artículos de consumo" del programa 1.06 "Recaudación de Tributos".

De igual modo se procederá con las estampillas, sellos o marcas de identificación de bienes, que no justifiquen ingreso fiscal directo.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 157° (Texto parcial).
Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 236°.

Artículo 70°. Autorízase a la Dirección General Impositiva a proceder a la destrucción y eventual venta de los residuos resultantes de los formularios de declaración jurada y de pago de tributos recaudados por dicha oficina, cuando hubieren transcurrido doce años contados a partir de la fecha del archivo de la mencionada documentación.

Fuente: Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 61°.

Capítulo 6

Del Texto Ordenado

Artículo 71°.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización, en forma permanente, del Texto Ordenado de leyes vigentes, relacionado con los tributos de competencia de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 177°.

Capítulo 7

Registro Único de Contribuyentes

Artículo 72°. Los sujetos pasivos de tributos administrados por la Dirección General Impositiva deberán inscribirse en el Registro Único Tributario de la mencionada repartición con carácter previo a la iniciación de actividades. Asimismo, tendrán la obligación de comunicar al indicado Registro, en forma previa, la fecha de comienzo de actividades, con individualización de los impuestos a tributar y denuncia de todos y cada uno de los locales, establecimientos, depósitos, oficinas o anexos de cualquier clase a utilizar en el giro empresarial.

Los comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública están obligados a exhibir en el lugar en donde realizan aquéllas, el justificativo de su inscripción en la Dirección General Impositiva y la documentación respaldante de las existencias de las mercaderías.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 667°.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto parcial).
(Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703°.

Nota: Ver Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts. 703° y 3°. Cambio de nombre RUC por RUT (D. Of. 30.12.015). Vigencia: 01.01.016.

Artículo 73°. Cualquier modificación que se produzca ulteriormente, será puesta en conocimiento del citado Registro Único Tributario.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 668°.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703°.

Artículo 74°. Las constancias respectivas que, en cada caso expida el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva, a solicitud de los interesados, que deberán conservarse en el local denunciado constituirán requisitos habilitantes imprescindibles para realizar válidamente las actividades que se expresan en la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986 y no podrán ser suplidas mediante ningún otro documento.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 669°.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 703°.

Artículo 75°. Las inscripciones y comunicaciones referidas en los artículos 72° a 74° de este Título, deberán verificarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Constatado el incumplimiento de las obligaciones tributarias formales establecidas en los citados artículos, la Dirección General Impositiva podrá efectuar de oficio las inscripciones y modificaciones pertinentes en el Registro Único Tributario en la forma y condiciones que la misma establezca.

Nota: El inciso 2° fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts. 704° y 3° (D.Of. 30.12.015).
Vigencia: 1°.01.016.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 670° (Texto integrado).
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 704°.

Artículo 76°. Cométese a la Dirección General Impositiva el contralor de las obligaciones que se establecen en los artículos 72° a 75° de este Título.

 En caso de omisión de los contribuyentes, podrá intimar el cumplimiento bajo apercibimiento de la suspensión a que refiere el inciso siguiente. El telegrama colacionado será medio fehaciente. Facúltase a la Dirección General Impositiva a proceder a la suspensión hasta por un lapso de seis días hábiles, las actividades del contribuyente, en aquellos casos que se compruebe el incumplimiento de sus obligaciones. La Dirección General Impositiva en estos casos podrá contar con el auxilio de la fuerza pública.

Nota: El inciso 2° fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts. 705° y 3°. (D.Of. 30.12.015).
Vigencia: 1°.01.016.

La facultad conferida en el inciso anterior será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 671°.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 705°.

Artículo 77°. Las medidas que la Dirección General Impositiva adoptare en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior cesarán de inmediato, una vez que se justifique la regularización de la situación de acuerdo con los artículos precedentes, por parte de los interesados, quienes, sin perjuicio, serán responsables por las infracciones fiscales cometidas, conforme con la legislación vigente.

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 672°.

Artículo 78°.- A efectos de implantar un sistema único nacional de identificación de empresas y contribuyentes, los organismos públicos podrán intercambiar entre sí o recibir a través de uno de ellos, los datos correspondientes a sus números de inscripciones, domicilios, giros, indicadores de tamaño sobre personal ocupado y fechas de inicio de actividades y clausuras.

Sin perjuicio de lo anterior, mantiénese el secreto estadístico tributario y registral que establecen las normas vigentes.

Fuente: Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 472°.

Artículo 79°. Los rematadores, los corredores en general y quienes intermedien en la compraventa de inmuebles no podrán publicitar remate ni ofrecer negocios, sin que en los avisos u otros medios de difusión visual figure su número de inscripción en la Oficina de la Dirección General Impositiva que corresponda.

En ningún contrato se podrá dejar constancia de la intervención de corredores u otros intermediarios si no se indica el aludido número de inscripción. Las personas referidas y los tasadores de bienes, no podrán percibir comisiones u otra retribución por sus actividades como tales, sin entregar recibo que contenga impreso el número de inscripción aludido.

El Poder Ejecutivo podrá exigir en la reglamentación otros requisitos a los que deberán ajustarse los recibos.

La violación a lo dispuesto en este artículo determinará la aplicación de las sanciones pertinentes.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 127°.
Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314° (Texto parcial).

Capítulo 8

Régimen de certificados

Artículo 80°. Establécese un régimen de certificado único para la Dirección General Impositiva con arreglo a lo que se regula en los siguientes incisos:

A) No se podrá enajenar ni gravar bienes inmuebles, enajenar vehículos automotores, distribuir utilidades a título definitivo o provisorio, importar o exportar, percibir de los Entes Públicos sumas superiores al 50% (cincuenta por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio de las personas físicas y solicitar la expedición o renovación de pasaportes, sin la previa obtención de un certificado único y de vigencia anual que expedirá la Dirección General Impositiva. Dicho certificado acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos que administra el citado organismo, de que no se hallan alcanzados por los mismos, o de que disponen de plazo acordado para hacerlo.

 Quienes inicien o realicen actividad comercial o industrial no podrán sin su previa presentación, realizar gestiones referentes a dicha actividad ante las oficinas públicas.

Sin perjuicio de ello deberá obtenerse un certificado especial en los casos de reformas de estatutos o contratos de enajenación, liquidación o disolución total o parcial de los establecimientos comerciales o industriales, o de inscripción de contratos de arrendamientos rurales, con igual constancia de la Dirección General Impositiva referidas hasta la fecha del acto que motiva la solicitud.

Se prescindirá de la obtención del certificado para enajenar o gravar bienes inmuebles cuando la escritura respectiva se otorgue de mandato judicial. En tales casos y en los de la escritura otorgada de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 88° de este Título, el Juzgado interviniente deberá remitir a la Dirección General Impositiva, la información relativa al acto, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Las escrituras que se hubieren otorgado de mandato judicial con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N° 14.664, de 14 de junio de 1977, sin la obtención previa del certificado exigido por el inciso primero, serán inscriptas por el Registro respectivo, haciendo abstracción de dicha omisión. En tales casos, el Registro interviniente suministrará la información a que se refiere el inciso anterior.

B) Las distribuciones de utilidades o dividendos que realicen sin la previa obtención del certificado a que se refiere el inciso anterior, serán sancionadas con una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del tributo impago. Las reincidencias serán sancionadas con una multa igual al tributo impago.

La omisión de la solicitud de certificado en los casos de enajenación total o parcial de establecimientos comerciales o industriales importa, de pleno derecho, la solidaridad del adquirente respecto de la deuda impositiva del enajenante a la fecha de la operación la que se extenderá a los socios a cualquier título, directores y administradores del contribuyente.

Los Registros de Traslaciones de Dominio e Hipoteca y de Vehículos Automotores no podrán recibir ni inscribir documentos relativos a actos de enajenación o de afectación de bienes inmuebles, si no se ha obtenido el respectivo certificado.

En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias el comprador y en su caso el prestamista.

C) Los certificados a que se refiere este artículo, sustituyen a partir de la fecha de su entrada en vigencia a los que expiden las dependencias de la Dirección General Impositiva.

D) Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de exhibir el certificado de encontrarse al día con la Dirección General Impositiva para la realización de actos vinculados a la actividad comercial o industrial de las empresas en las situaciones que considere conveniente.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

 El inciso 3° fue derogado por Ley N° 19.631 de 22.06.018, art. 3°.
(D. Of. 03.07.018). El texto derogado era el siguiente:

"Asimismo se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido a partir de pasados 90 (noventa) días corridos de decretadas medidas cautelares por el Poder Judicial, previstas en el artículo 87 del Código Tributario.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 17.930 de 19.12.005, art. 463°.
(D. Of. 23.12.005)"

Asimismo, se la faculta a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97° bis de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Esta norma será de aplicación para los ejercicios cerrados a partir de la vigencia de la presente ley.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.996 de 07.11.012, art. 313°.
(D. Of. 22.11.012). Vigencia: Ejercicios cerrados a partir del 1°.01.013

En caso de falta de pago de las obligaciones tributarias correspondientes al impuesto anual de enseñanza primaria, se faculta a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido. A tales efectos, la Administración Nacional de Educación Pública informará a la Dirección General Impositiva los incumplimientos de pago correspondientes.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.333 de 31.07.015, art. 6°.
(D. Of. 17.08.015).

Fuente: Decreto Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314° (Texto parcial).
Decreto Ley 14.664 de 14 de junio de 1977, artículos 1° y 2°.
Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículos 49° y 50°. (Texto integrado).
Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, art.463°.
Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, art. 313°.
Ley 19.333 de 31 de julio de 2015, art. 6°.
Ley 19.631 de 22 de junio de 2018, art. 3°.

Artículo 81°.- Certificados. Los certificados dispuestos por la legislación vigente de estar al día en el pago de tributos y aportes, no podrán negarse por la circunstancia de que el contribuyente haya interpuesto los recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales previstas en la Constitución, sin perjuicio de que el sujeto activo adopte las medidas cautelares o inicie las ejecuciones que correspondan.

Fuente: Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 149°.

Artículo 82°.- Las empresas agropecuarias, industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios que hubieran contraído deudas vinculadas al giro normal de sus negocios con instituciones del sistema financiero público y privado podrán ampararse a lo dispuesto en la Ley N° 16.243, de 5 de marzo de 1992, de acuerdo a lo establecido en el último inciso de este artículo.

Asimismo, quedan comprendidas:

a) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que a la fecha de vigencia de la Ley N° 16.243, de 5 de marzo de 1992, no realicen tales actividades o se encuentren intervenidas o en proceso de liquidación;

b) Las obligaciones originariamente contraídas con instituciones de intermediación financiera que por vía de novación o pago con subrogación han cambiado de acreedor siempre que éste se hubiere producido a consecuencia de una compraventa de créditos u otra forma de transferencia vinculada a la enajenación o liquidación de una institución financiera;

c) Las deudas contraídas con instituciones de intermediación financiera que han cambiado de acreedor aun cuando el mismo no pertenezca al sistema financiero.

A los efectos de ampararse en lo dispuesto por la Ley N° 16.243, de 5 de marzo de 1992, se establece que a los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas no se les exigirá certificados del Banco de Previsión Social ni de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 16.243 de 5 de marzo de 1992, artículos 1° y 11° (Texto integrado).

Artículo 83°.- Decláranse comprendidos dentro de la Ley N° 16.243, de 5 de marzo de 1992, modificativas y concordantes, los promitentes compradores de unidades inmuebles en propiedad horizontal que hayan devenido de un deudor del sistema financiero, y que en tiempo y forma se hubieran presentado para ser amparados por la ley de referencia. Las personas amparadas por la presente disposición contarán con un plazo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, para presentarse ante las instituciones financieras acreedoras a la fecha, siempre que cumplan con los demás requisitos exigidos por la referida Ley N° 16.243.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 754°.

Artículo 84°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas Agropecuarias el Certificado Único del artículo 80° de este Título, así como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 15.768 de 13 de setiembre de 1985, artículo 8°.

Artículo 85°.- Para las transferencias de inmuebles propiedad de otros organismos públicos en favor del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, destinados a programas de vivienda de interés social no será necesaria la obtención de ningún certificado de situación contributiva regular, ni serán aplicables las responsabilidades que diferentes normas legales establecen respecto de los intervinientes, autorizantes y registradores.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 442°.

Artículo 86°.- Exigencias de certificados a las Casas de Cambio. La Dirección General Impositiva, no expedirá el Certificado Único establecido en el artículo 80° de este Título, a las casas de cambio, sin que éstas exhiban una constancia del Banco Central del Uruguay que acredite que se encuentran autorizadas para operar en cambio.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 230°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192° (Texto integrado).

Artículo 87°.- Dentro de los quince días de la fecha en que el promitente comprador tome posesión del establecimiento comercial lo que constará en acta notarial deberán solicitarse los certificados que las leyes exigen para el otorgamiento de la escritura definitiva, los cuales serán expedidos por las respectivas oficinas dentro de los ciento ochenta días de solicitados.

Si el promitente vendedor no solicitare los certificados dentro del plazo de los quince días indicados, será pasible de una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del precio estipulado sin perjuicio a ser compelido a la escrituración forzada. En este caso, el promitente comprador o el profesional actuante quedan facultados para efectuar la solicitud de certificados.

Si dentro del plazo de ciento cincuenta días no se hubiere realizado la liquidación definitiva del adeudo tributario, el organismo encargado de la expedición del certificado habilitante practicará una liquidación provisoria disponiendo al efecto de un plazo de treinta días y consignado su importe expedirá el recaudo pedido con las reservas que correspondan.

Transcurridos dichos plazos sin que se expida el certificado ni se practique la liquidación definitiva o provisoria las partes estimarán la deuda tributaria que tuviere el establecimiento comercial a enajenar y consignarán su importe ante el organismo recaudador correspondiente. Si éste no lo admitiere lo depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay.

El comprobante de depósito tendrá el carácter de certificado y será suficiente para otorgar la enajenación del establecimiento comercial y demás actos relativos al mismo.

En estos casos el adquirente y el escribano quedan liberados de la responsabilidad solidaria que pudiere corresponderles.

Cuando se proceda a la escrituración forzada se aplicarán las normas que anteceden y, no obstante lo dispuesto en el inciso 2° del artículo siguiente, el adquirente sólo quedará liberado de su responsabilidad solidaria en caso de haberse gestionado y obtenido el certificado o haberse realizado el depósito sustitutivo.

Fuente: Decreto Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 2°.

Nota: Ver Ley N° 18.083 de 27.12.006, art.69°. Nuevo Sistema Tributario. (D. Of.: 18.01.007). Vigencia: 01.07.007. Interpreta que este artículo es aplicable a la cesión de promesa de enajenación de establecimiento comercial.

Artículo 88°.- Cuando el promitente enajenante se negare a otorgar la escritura definitiva o no pudiere hacerlo por ausencia, concurso, quiebra o fallecimiento o cualquier otro impedimento, el promitente adquirente, podrá exigir la escrituración de oficio.

El enajenante será el tradente y el Juez su representante legal. En estos supuestos, y al solo efecto de la escrituración, se prescindirá de todos los certificados, constancias, declaraciones y documentos necesarios para otorgar e inscribir la enajenación.

El Juez interviniente dispondrá la cancelación de las inscripciones posteriores a la fecha de inscripción del compromiso de compraventa.

Las oficinas competentes inscribirán al adquirente, a su pedido o por mandato judicial, como sucesor del enajenante de dicho establecimiento comercial.

Fuente: Decreto Ley 14.433 de 30 de setiembre de 1975, artículo 3°.

Artículo 89°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a sustituir por las declaraciones juradas de los administrados o quienes los representen u otros medios de prueba idóneos, las exigencias legales de presentación de certificados en los trámites administrativos a realizarse ante la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 105° (Texto parcial).

Artículo 90°.- Suspéndese la exigencia de certificado en las siguientes situaciones: obtención y renovación de pasaporte, distribución de utilidades por parte de empresas que no sean sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, enajenación de vehículos automotores y enajenación o gravamen de bienes inmuebles.

Fuente: Decreto 967/975 de 18 de diciembre de 1975 (Texto parcial, integrado).
Decreto 119/980 de 27 de febrero de 1980 (Texto parcial, integrado).

Artículo 91°.- En las licitaciones públicas, la documentación que acredite estar al día en el pago de toda clase de obligaciones tributarias nacionales o departamentales, incluso las de Previsión Social, la inscripción en el Banco de Seguros del Estado y de no adeudar multas por aplicación de la Ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, concordantes y modificativas se exigirá únicamente en el momento de procederse a los pagos a la empresa adjudicataria.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales que establecen la presentación de los referidos recaudos en oportunidad distinta a lo establecido precedentemente.

Fuente: DecretoLey 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 314° (Texto parcial).
Decreto Ley 14.372 de 8 de mayo de 1975, artículo 1°.
Decreto Ley 14.632 de 24 de marzo de 1977, artículo 1°.

Artículo 92°.- El cese de bandera de un buque será otorgado por la autoridad competente, a solicitud del propietario o armador, acompañada del certificado del Registro Nacional de Buques que acredite que no existen gravámenes que afecten al buque y certificado de que se encuentra en situación regular en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Fuente: Ley 16.387 de 27 de junio de 1993, artículo 15°.

Artículo 93°.- La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) incorporará a sus planes y promoverá la construcción, refacción y ampliación de la vivienda rural dispersa.

En caso de que el aspirante a beneficiario no fuera dueño de la tierra la Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) asistirá técnica y legalmente al mismo, mediando conformidad del dueño, siempre que se trate de un predio explotado directamente por el solicitante y teniendo en cuenta las demás circunstancias que surjan de la consideración del título por el cual se efectúa la ocupación.

Mediando financiación del Banco Hipotecario del Uruguay o cualesquiera otra institución pública de crédito, la garantía del préstamo podrá consistir en prenda de maquinarias, semovientes, afectación de créditos personales u otras garantías que sean aceptadas por la institución acreedora.

Al exclusivo efecto de instrumentación referida en el incio anterior, no se exigirá al deudor la presentación de certificados que acrediten estar al día con sus obligaciones tributarias y de seguridad social.

Fuente: Ley 16.690 de 22 de diciembre de 1994, artículos 1°, 3° y 4° (Texto parcial, integrado).

Capítulo 9

Sorteos fiscales

Artículo 94°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, que fueren tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa.

Asimismo podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes obrero patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma de los mismos serán determinados por la reglamentación. La realización de los sorteos será encomendada, exclusivamente, a la Dirección de Loterías y Quinielas.

Nota: Este inciso 3° fue derogado por Ley N° 17.934 de 26.12.005, art.7°. (D. Of. 26.12.005)

A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, organización y premios a otorgar.

Fuente: Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 24°.
Ley 16.002 de 25 de noviembre de 1988, artículo 93°.
Ley 16.107 de 31 de marzo de 1990, artículo 23°.
 Ley 17.934 de 26 de diciembre de 2005, artículo 7°.

SECCIÓN IV
DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO

Capítulo 1

Competencia

Artículo 95°.- Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, los Juzgados Letrados de Primera Instancia del domicilio del demandado, serán también competentes para conocer en primera instancia sin limitación de cuantía, en todos los juicios que promueva la Dirección General Impositiva para el cobro de adeudos tributarios.

En segunda instancia conocerán los Tribunales de Apelaciones en lo Civil.

Fuente: Ley 13.892 de 19 de octubre de 1970, artículo 511°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial).
Acto Institucional N°8 de 1° de julio de 1977, artículo 49°.
Acordada de la Suprema Corte de Justicia de 6 de julio de 1977, N° 6.340.

Artículo 96°.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil entenderán:

1) En primera instancia en los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil, comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces.

2) En segunda y última instancia de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la Capital.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 68°.

Artículo 97°.- Los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 85.000 (pesos uruguayos ochenta y cinco mil).

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 72° (Texto parcial).

Artículo 98°.- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior tendrán en materia civil, comercial, de hacienda, de familia y de menores las competencias que se asignan a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 71° (Texto parcial, integrado).

Artículo 99°.- Los Juzgados de Paz Departamentales del Interior entenderán:

1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de Primera Instancia al que acceden:
 
   a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, 
      comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior a $ 45.000 
      (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil) y no exceda de $ 85.000 
      (pesos uruguayos ochenta y cinco mil).

2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su sede:
   
   a) En Primera Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, 
      comerciales y de hacienda que exceda de $ 20.000 (pesos uruguayos 
      veinte mil) y hasta $ 45.000 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil).

   b) En única instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales
      y de hacienda hasta N$ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 73° (Texto parcial).

Artículo 100°.- Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas o pueblos del interior, entenderán en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de hacienda, cuya cuantía no exceda de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y no pasaren de $ 45.000 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil).

En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales, y de hacienda que pasando de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil), no excedieren de los $ 45.000 (pesos uruguayos cuarenta y cinco mil). A esos efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las circunscripciones territoriales que deben acceder a esos juzgados.

Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de las demandas civiles, comerciales y de hacienda, que no excedieren de $ 20.000 (pesos uruguayos veinte mil).

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 74°.

Artículo 101°.- Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados Letrados.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 64°.

Artículo 102°.- Todos los valores monetarios a que se hace referencia en los artículos 97°, 99° y 100° de este Título, serán actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año, redondeados al millar de pesos uruguayos más próximo.

Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1° de enero del año siguiente.

Fuente: Ley 15.750 de 24 de junio de 1985, artículo 50° (Texto parcial, integrado).
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 498°.

Capítulo 2

Medidas cautelares y juicio ejecutivo fiscal

Artículo 103°.- Medidas cautelares. Declárase que las disposiciones del Título II del Libro II del Código General del Proceso, relativas al proceso cautelar, no han afectado la vigencia de los artículos 87° a 90° del Código Tributario, que regían a la fecha de la promulgación de aquél.

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 68°.

Artículo 104°.- El proceso ejecutivo para el cobro de créditos fiscales se tramitará según lo dispuesto en el Código General del Proceso, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales en la materia.

Fuente: Ley 15.982 de 18 de octubre de 1988, artículo 362°.

Artículo 105°.- Derogado.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.387 de 23.10.008, art. 256. (D.Of. 03.11.008). El texto anterior era el siguiente:

"Artículo 105°.- Cuando los agentes de retención o percepción de tributos recaudados por la Dirección General Impositiva se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso o moratoria o de liquidación judicial de sociedad anónima, la Dirección General Impositiva no estará obligada a aguardar sus resultas para ejercer las acciones tendientes al cobro o aseguramiento de los créditos de naturaleza tributaria emergentes de las obligaciones como agente de retención o de percepción (artículos 1737° del Código de Comercio y 2381° del Código Civil).

 Fuente: Decreto Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 31°."
 Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 256º

Artículo 106°.- Derogado.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.387 de 23.10.008, art. 256. (D.Of. 03.11.008). El texto anterior era el siguiente:

"Artículo 106°.- En los casos de quiebras y concursos, cuando la ejecución de créditos de naturaleza tributaria, emergentes de la calidad de agentes de retención y de percepción, concurra con la de créditos laborales (artículo 11° del Decreto Ley N° 14.188, de 5 de abril de 1974), éstos se cobrarán con preferencia a aquéllos.

 Fuente: Decreto Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 32°."
 Ley 18.387 de 23 de octubre de 2008, artículo 256º

Artículo 107°.- Los documentos suscritos por los contribuyentes del Banco de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago, que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Tributario. Lo dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del Registro de Historia Laboral (artículo 7° de la Ley N° 16.190, de 20 de junio de 1991, y artículo 87 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).

Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 17.556 de 18.09.002, art.166° con vigencia 01.01.003 dada por art.2°. (D.Of. 19.09.002)

Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 461°.
Ley 16.462 de 11 de enero de 1994, artículo 252°.
(Texto integrado).
Ley 17.556 de 18 de setiembre de 2002, artículo 166°.

Capítulo 3

Representación del Estado

Artículo 108°.- Representación del Estado. La representación del Estado ante los órganos jurisdiccionales en materia tributaria estará a cargo de los procuradores de la Dirección General Impositiva.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 381° (Texto parcial).
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 192°.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            Artículo 109°.- Toda vez que se demande al Estado -persona pública mayor- ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. Quedan comprendidos en este régimen el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral.

Cuando se trate de demandas referidas al Poder Ejecutivo, en asuntos correspondientes a algún Ministerio, la citación, el emplazamiento y, en general, cualquier notificación que deba hacerse a domicilio, se practicará en la sede de la Dirección General de Secretaría del Ministerio respectivo.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 17.296 de 21.02.001, art. 615°.(D.Of.23.02.001).

La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 384°.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 615°.

Artículo 110°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, para encomendar en los departamentos del interior en los cuales no tenga abogados la representación y dirección de los juicios a los Fiscales Letrados o al Abogado que considere conveniente, atendiendo a la naturaleza de la acción y a la especialización del profesional. A tales efectos constituirá documento suficiente para acreditar personería el testimonio del acto administrativo que efectúe la designación.

Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 227°.

Artículo 111°.- Los curiales de los organismos públicos, cuando tengan la calidad de funcionarios de los mismos, sólo podrán cobrar honorarios en los casos en que el fallo judicial condene en costos a la contraparte del organismo que patrocinen y ésta no sea otro organismo público o persona de derecho público no estatal. La regulación de los honorarios se efectuará según los criterios que establezca la reglamentación.

En los casos en que los organismos públicos deban, directa o indirectamente, contratar profesionales para que en el ejercicio de su profesión liberal intervengan en litigios o gestiones similares, el contrato deberá ser aprobado exclusivamente por el ordenador primario, previa intervención del Tribunal de Cuentas, y la contratación no podrá recaer en funcionarios de esos organismos.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 17.296 de 21.02.01, art. 617°. (D.Of.23.02.001).

Fuente: Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 710°.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 485°.
Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 617°.

Artículo 112°.- Compete a la Dirección General Impositiva, el ejercicio de las acciones judiciales tendientes a ejecutar las sanciones impuestas por infracciones cometidas al Capítulo III del Decreto Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983 (Sociedades Civiles para adquisición de viviendas).

Fuente: Decreto Ley 15.460 de 16 de setiembre de 1983, artículo 22° (Texto parcial, integrado).

Capítulo 4

Clausura de juicios, incobrabilidad y responsabilidad por prescripción

Artículo 113°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes:

1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se reclamen por concepto de impuesto, intereses, multas y recargos, cantidades inferiores a la equivalente al 10% (diez por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al Patrimonio. Ante la solicitud correspondiente los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados, sin especial condenación procesal.

2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta de la equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie la acción judicial cuando, por acumulación de varios adeudos, se supere el límite fijado.

3) A reinscribir con un máximo de cuatro veces consecutivas los embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que proseguir la ejecución.

La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se considerará falta grave y será causa de destitución para el funcionario omiso.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.788 de 04.08.011, art. 8°. (D.Of.19.08.011).

Fuente: Ley 13.782 de 3 de noviembre de 1969, artículo 57°.
Ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972, artículo 155°.
Decreto Ley 14.189 de 30 de abril de 1974, artículo 519°.
Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 346° (Texto parcial).
Ley 18.788 de 4 de agosto de 2011, artículo 8°.

Artículo 114°.- Los créditos a favor del Estado, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables a los efectos contables, podrán así ser declarados por los ordenadores primarios a que refiere el artículo 475° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el artículo 653° de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, o por los directores o jerarcas que dependan directamente de ellos, en quienes se hubiera delegado dicha atribución. Tal declaración no importará renunciar al derecho del Estado, ni invalida su exigibilidad conforme a las Leyes que rigen en la materia. El acto administrativo por el que se declare la incobrabilidad deberá ser fundado y constar, en los antecedentes del mismo, las gestiones realizadas para el cobro. A partir del límite máximo de la licitación abreviada se deberá enviar copia autenticada de dicho acto al Poder Ejecutivo o Junta Departamental respectivamente.

Fuente: Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987, artículo 459°.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 653°.

Artículo 115°.- Se considerará culpa grave la omisión del funcionario actuante que haya provocado o facilitado la consumación de una prescripción de adeudos tributarios.

Fuente: Ley 12.804 de 30 de noviembre de 1960, artículo 376° (Texto parcial).

Capítulo 5

Garantías de establecimientos por temporada

Artículo 116°.- En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General Impositiva estará habilitada para exigir garantías suficientes que acrediten el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87° del Código Tributario. A estos efectos, el Poder Ejecutivo, establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos, cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias en las condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28° del Decreto Ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974.

Las garantías referidas en el inciso anterior deberán ser constituidas en un plazo máximo de quince días corridos a partir de la fecha en que sean exigibles.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 17.930 de 19.12.005, art. 462°. (D.Of.23.12.005).

De no cumplirse, la Dirección General Impositiva podrá solicitar ante la sede judicial competente la clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta por un período de treinta días hábiles. Los hechos constatados serán documentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art. 778°. (D.Of.05.01.011).

La clausura quedará decretada y se hará efectiva en iguales condiciones que las establecidas por el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, siendo preceptivo a estos efectos la habilitación de la feria judicial si correspondiere.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 17.930 de 19.12.005, art. 462°. (D.Of.23.12.005).

La presente disposición no afecta la vigencia del artículo 647 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 17.930 de 19.12.005, art. 462°. (D.Of.23.12.005).

Fuente: Ley 15.809 de 8 de abril de 1986, artículo 673° (Texto integrado).
Ley 15.851 de 24 de diciembre de 1986, artículo 174° (Texto parcial).
 Ley 17.930 de 19 de diciembre de 2005, artículo 462°.
 Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículo 778°.

SECCIÓN V
INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo 1

Mora

Artículo 117°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, referidos en el artículo 94° del Código Tributario. Los recursos administrativos y jurisdiccionales en trámite y que se hayan deducido con anterioridad al 30 de junio de 1992, serán resueltos conforme a la interpretación que de la legislación vigente, con anterioridad a la presente, hiciera el órgano competente para decidir.

El Poder Ejecutivo podrá establecer la aplicación de la tasa correspondiente en forma lineal a partir de los cinco años de la exigibilidad de la deuda, en atención a las características del tributo al que accedan los recargos.
3
Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.631 de 22.06.018, art. 2°. (D.Of. 03.07.018).

Fuente: Ley 16.320 de 1° de noviembre de 1992, artículo 486°.
 Ley 19.631 de 22.06.018, artículo 2°.

Artículo 118°.- La capitalización cuatrimestral de los recargos por mora, autorizada por el artículo anterior, alcanzará a las deudas por tributos generadas a partir del 1° de enero de 1993 y a las que se encontraban pendientes de pago por dicho concepto a la mencionada fecha.

Los recargos generados con anterioridad a la misma y que aún estuvieren pendientes de pago, al 1° de enero de 1996, se capitalizarán a partir del 1° de enero de 1993.

La Administración Tributaria reliquidará a solicitud de los interesados los adeudos cuyo cálculo no se hubiere ajustado a lo dispuesto en los incisos precedentes. Esta facultad también podrá ejercerse en los procesos ejecutivos aun cuando estuvieren en la vía de apremio.

Los pagos ya efectuados por recargos no podrán ser objeto, en ningún caso, de reliquidación y de repetición.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 2° y 742°.

Artículo 119°.- La multa por mora (artículo 94° del Código Tributario) para los agentes de retención y de percepción de impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, será del 100% (cien por ciento) del tributo retenido o percibido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

Idéntica multa se aplicará a los responsables sustitutos y a los responsables por obligaciones tributarias de terceros, por el tributo retenido y no vertido, sin perjuicio de las demás responsabilidades tributarias y penales.

Nota: Este 2° inciso fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015, art. 706° y 3°. (D.Of.30.12.015).
Vigencia: 1°.01.016.

Fuente: Decreto Ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, artículo 30°.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 706°

Artículo 120°.- El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la Administración será sancionado con una multa por mora del 10% (diez por ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo a que se refiere el artículo 94° del Código Tributario.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383°.
Decreto Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6° (Texto parcial).

Artículo 121°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva y al Banco de Previsión Social a publicar el nombre y demás datos identificatorios de los contribuyentes que se encuentren morosos en el pago u omisos en la presentación de las declaraciones juradas, de los tributos que recauden dichos Organismos.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 16.866 de 12.09.997, art.3°, vigente desde el 05.10.997. (D.Of. 25.09.997)

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 173°.
Ley 16.866 de 12 de setiembre de 1997, artículo 3°.

Capítulo 2

Incautación de mercaderías

Artículo 122°.- Comerciantes con actividad en la vía pública.- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 22° y 72°, inciso 2° de este Título, la Dirección General Impositiva, podrá disponer la incautación previa de las mercaderías en existencia.

La mercadería incautada deberá depositarse a la orden y bajo la responsabilidad del organismo.

En tales casos, se labrará acta de la actuación, dándose cuenta a la autoridad judicial, la que practicadas las diligencias necesarias para verificar el incumplimiento, dispondrá la devolución de la mercadería siempre que el contribuyente justifique que se encontraba al día con sus obligaciones y poseía la documentación requerida al momento de la incautación. Los gastos a que hubiere lugar serán en todo caso de cargo del contribuyente.

Si la documentación a que se refiere el inciso anterior, no fuera proporcionada en el término de quince días hábiles de notificado judicialmente el presunto infractor, el Juzgado competente dispondrá la venta en remate público de la mercadería incautada y el depósito de la suma resultante, deducidos los gastos causados, en la cuenta Tesoro Nacional a la orden del Instituto Nacional del Menor.

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 223° (Texto parcial, integrado).

Capítulo 3

Clausuras

Artículo 123°.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al real. También podrá promoverse la clausura cuando transgredan el régimen general de documentación, de forma tal que haga presumible la configuración de defraudación.

En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos, la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta treinta días hábiles.

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección General Impositiva.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

La Dirección General Impositiva efectivizará la clausura de establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
2
Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.631 de 22.06.018, art.1°. (D.Of. 03.07.018).

Fuente: Ley 16.134 de 24 de setiembre de 1990, artículo 69°.
Ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, artículo 647°.
 Ley 17.930 de 19.12.005, artículo 467°.
 Ley 19.631 de 22.06.018, artículo 1°.

Capítulo 4

Defraudación

Artículo 124°.- Se presumirá la intención de defraudar los tributos por los agentes de percepción que no viertan en tiempo y forma los impuestos recaudados por la Dirección General Impositiva, salvo prueba en contrario.

La defraudación será sancionada con multas de 5 a 15 veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Fuente: Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 47°.

Artículo 125°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que por resolución fundada, adoptada a propuesta del Ministerio de Economía y Finanzas, dé a publicidad los casos de defraudación de impuestos en los que la entidad del fraude y las características de la maniobra determine la presencia de ilícitos que comprometen el normal desarrollo de las actividades vitales del país.

Fuente: Decreto Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979, artículo 48°.

Capítulo 5

Actualización de sanciones

Artículo 126°.- Derogado.

Nota: Este artículo fue derogado por Ley N° 18.788 de 04.08.011, art. 2°. (D.Of.19.08.011). El texto anterior era
el siguiente:

"La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales relacionadas con tributos recaudados por la Dirección General Impositiva será actualizada por la variación del índice de precios al consumo ocurrida entre el tercer mes anterior a las fechas de su exigibilidad y de su pago.

Se considerarán exigibles a estos efectos:

a) Las sanciones por las infracciones de los artículos 95° al 98° del Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente, de la resolución que las impuso;

b) La multa por la infracción del artículo 94° del Código Tributario, a partir del vencimiento del término establecido para el pago del tributo; y

c) El recargo por la infracción del artículo 94° del Código Tributario, a partir del pago total o parcial del tributo cuya no extinción generaba dicho recargo.

El monto de las sanciones ya exigible a la fecha de vigencia de la Ley N° 15.584, de 27 de junio de 1984, será actualizado como exigible a esta fecha. No obstante no se aplicará actualización a los pagos de tales sanciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1984.

Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren recurrido resoluciones que determinan tributos o imponen sanciones.

Fuente: Decreto Ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, artículo 383°.
Decreto Ley 15.584 de 27 de junio de 1984, artículo 6° (Texto parcial)."
Ley 18.788 de 04 de agosto de 2011 artículo 2º.


SECCIÓN VI

DERECHO PENAL

Capítulo 1

Agentes de retención y percepción

Artículo 127°.- Los agentes de retención y percepción de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva que no viertan el impuesto retenido o percibido dentro del término previsto por las normas vigentes, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

También incurrirán en el delito de apropiación indebida, los responsables sustitutos y los responsables por obligaciones tributarias de terceros, de los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva, que no viertan el impuesto retenido dentro del término previsto por las normas vigentes.
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Nota: Este 2° inciso fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts. 707° y 3°. (D.Of.30.12.015).
Vigencia: 1°.01.016.

Fuente: Decreto Ley 15.294 de 23 de junio de 1982, artículo 19°.
Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 707°.
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