IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF)


Fuente del Texto: DGI

Promulgación: 28/08/1996

TÍTULO 7

IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 (IRPF)

ESTE IMPUESTO FUE CREADO POR EL ART. 8° DE LA LEY N° 18.083 DE 27.12.006. NUEVO SISTEMA TRIBUTARIO. VIGENCIA: 01.07.007.

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- Naturaleza del impuesto.- Créase un impuesto anual de carácter personal y directo, que gravará las rentas obtenidas por las personas físicas y que se denominará Impuesto a la Renta de las Personas Físicas.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts. 1° y 14°. ( D.Of.03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria será el Estado actuando a través de la Dirección General Impositiva (DGI). El Banco de Previsión Social (BPS), a través de la Asesoría Tributaria y Recaudación (ATYR), colaborará con la DGI en la recaudación del tributo como agente a cargo de la gestión de las retenciones que se determinen y que refieran a los afiliados activos del citado organismo previsional. Dicha gestión podrá comprender la recaudación, fiscalización, determinación tributaria y eventualmente la recuperación coactiva de los adeudos respectivos, atribuyéndose a dicho instituto los actos administrativos correspondientes a todos los efectos, incluido el régimen normativo en materia de recursos administrativos y de contralor de legalidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

La DGI podrá requerir el asesoramiento del BPS, a través de ATYR, en caso de las consultas previstas por los artículos 71 y siguientes del Código Tributario, relativas a las rentas de la Categoría II de este Título.

Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen dispuesto en los incisos anteriores, a la Caja Notarial de Seguridad Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).
Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 1° y 14°.

Artículo 2°.- Hecho generador.- Rentas comprendidas.- Estarán comprendidas las siguientes rentas obtenidas por los contribuyentes:

A) Los rendimientos del capital.

B) Los incrementos patrimoniales que determine la ley.

C) Las rentas del trabajo. Se considerarán rentas del trabajo las obtenidas dentro o fuera de la relación de dependencia, los subsidios de inactividad compensada, las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza con la excepción de las pensiones alimenticias recibidas por el beneficiario.

No se encuentran comprendidas las partidas correspondientes a los subsidios establecidos en el Decreto Ley N° 15.180, de 20 de agosto de 1981, el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, los artículos 11 y siguientes del Decreto Ley N° 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y los Capítulos II a V de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

Tampoco se consideran rentas comprendidas, en las mismas condiciones, los subsidios de similar naturaleza servidos por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, o la Caja Notarial de Seguridad Social; ni las prestaciones otorgadas en el marco de la Ley N° 18.596, de 18 de setiembre de 2009.

Nota: El inc. 2° fue sustituido por estos dos incisos por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 791° y 3°. ( D.Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

D) Las imputaciones de renta que establezca la ley.

Estarán excluidas del hecho generador las rentas comprendidas en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas, en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, y las obtenidas por los ingresos gravados por el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley Nº 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la Ley Nº 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador del impuesto.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D. Of. 18.01.007).
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 791º.(D.Of. 05.01.011)
        Ley 20.275 de 25 de mayo de 2024 artículo 3º (D. Of. 03.06.024)

Artículo 3°.- Aspecto espacial del hecho generador.- Estarán gravadas por este impuesto:

1. Las rentas de fuente uruguaya, entendiéndose por tales las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.

2. Los rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes. En el caso de inversiones en entidades no residentes que actúen por medio de un establecimiento permanente en la República, la reglamentación establecerá los criterios de inclusión en este numeral o en el numeral anterior.

 3. Las rentas originadas en instrumentos financieros derivados.

Nota: Este numeral fue agregado por Ley Nº 19.479 de 05.01.017, arts. 11º y 18°. (D. Of. 17.01.017). 

Nota: Este inciso 1° fue sustituido por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts. 2° y 14°. ( D.Of. 03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

Se considerarán de fuente uruguaya:

I) Las retribuciones por servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, que el Estado pague o acredite a los sujetos a que refieren los apartados 1 a 4 del artículo 6° de este Título.

II) Las retribuciones por servicios personales desarrollados fuera del 
territorio nacional en relación de dependencia, siempre que tales servicios sean prestados a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF) o a las entidades a que refiere el artículo 7° de este Título.

Nota: Este numeral II) fue sustituido por Ley N° 18.996 de 07.11.012, arts. 317° y 2° (D. Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

III) Las rentas obtenidas por servicios de publicidad y propaganda, y los servicios de carácter técnico, prestados desde el exterior, fuera de la relación de dependencia, a contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, en tanto se vinculen a la obtención de rentas comprendidas en dicho impuesto. Los servicios de carácter técnico a que refiere este inciso son los prestados en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.

Nota: Este apartado fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.717° y 3°(D.Of. 30.12.015). Vigencia: 1°.01.016.

IV) Las rentas correspondientes a la trasmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución y cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directamente o indirectamente por bienes situados en la República.

Nota: Este apartado fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 48° y 63°( D.Of. 30.01.017). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el porcentaje de renta que se considera de fuente uruguaya, cuando las rentas referidas en los apartados II) y III) se vinculen total o parcialmente a rentas no gravadas por el IRAE.

Nota: Este inciso 2° fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 792° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.718° y 3°( D.Of. 30.12.015). Vigencia:1°.01.016.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 2º y 14º.
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y  792.
        Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículos 2° y  317º.
	Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 3°, 717º y 718º (D.Of. 30.12.015)
        Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículos 11º y 18° (D.Of. 17.01.017)
        Ley 19.484 de 05 de enero de 2017, artículos 63° y  48º (D.Of. 30.01.017)


Artículo 4°. (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá practicarse una liquidación a dicha fecha en las condiciones que establezca la reglamentación.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts.793° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 1°.
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y  793º.

Artículo 5°. (Sujetos Pasivos. Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto:

 A) Las personas físicas residentes en territorio nacional.

 B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II (rentas del trabajo) del impuesto, y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil y en la medida que ninguno de los dos integrantes sea contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, o del Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.

La referida opción no será de aplicación cuando en el año civil se produzca la creación o la disolución de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria.

 A los efectos dispuestos en el presente literal los cónyuges deberán estar sujetos al régimen de sociedad conyugal.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts.794° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 2°.
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 794°.

Artículo 6°.- Residentes.- Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia fiscal en territorio nacional, cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

A) Que permanezca más de 183 (ciento ochenta y tres) días durante el año civil, en territorio uruguayo. Para determinar dicho período de permanencia en territorio nacional se computarán las ausencias esporádicas en las condiciones que establezca la reglamentación, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.

B) Que radique en territorio nacional el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos o vitales.

De acuerdo con los criterios anteriores, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene sus intereses vitales en territorio nacional, cuando residan habitualmente en la República, el cónyuge y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Se consideran con residencia fiscal en territorio nacional, a las personas de nacionalidad uruguaya por su condición de:

1. Miembros de misiones diplomáticas uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático, administrativo, técnico o de servicios de la misma.

2. Miembros de las oficinas consulares uruguayas, comprendiendo tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

3. Titulares de cargo o empleo oficial del Estado uruguayo como miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o misiones de observadores en el extranjero.

4. Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los tratados internacionales en los que Uruguay sea parte, se considerarán no residentes, a condición de reciprocidad, los nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en territorio nacional, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos anteriormente.

Quienes no posean la nacionalidad uruguaya y presten servicios personales en zona franca, excluidos del régimen de tributación al Banco de Previsión Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17 de diciembre de 1987, podrán optar por tributar en relación a las rentas del trabajo, por el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

La opción a que refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto a aquellas actividades que se presten exclusivamente en la zona franca o en el régimen de teletrabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 TER de la Ley Nº 15.921, de 17 de diciembre de 1987. Los servicios antedichos no podrán formar parte directa o indirectamente de otras prestaciones de servicios realizadas a residentes del territorio nacional no franco, salvo que los ingresos generados por estos últimos representen menos del 5% (cinco por ciento) del monto total de ingresos del ejercicio, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 20.075 de 20.10.022, art. 484º, (D. Of. 03.11.022). Vigencia: 01.01.023.

Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los residentes de nacionalidad uruguaya que presten servicios personales en relación de dependencia en Embajadas, Consulados y demás representaciones de países extranjeros con sede en la República, un crédito por el Impuesto a la Renta pagado en los referidos países por la prestación de dichos servicios. Dicho crédito será imputado como pago a cuenta del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, en las condiciones que establezca la reglamentación. Dicha facultad será asimismo aplicable a las personas de nacionalidad uruguaya que presten servicios en relación de dependencia en las hipótesis comprendidas en los numerales 1 a 4 del presente artículo, y sean sometidos en el país en el que estén destinados, a tributación a la renta por tales servicios.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 322°. (D. Of. 07.09.007). Vigencia: 31.08.007.

El crédito a imputar a que refiere el inciso anterior, no podrá exceder de la parte del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, correspondiente a la renta generada en la prestación de dichos servicios.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 322°. (D. Of.07.09.007). Vigencia: 31.08.007.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D. Of.18.01.007).
        Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 322°.
        Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículos 3° y 765º.
        Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 484º, (D. Of. 03.11.022)

Artículo 6° Bis.- Las personas físicas que adquieran la calidad de residente fiscal en la República podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el ejercicio fiscal en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y durante los cinco ejercicios fiscales siguientes. Dicha opción podrá realizarse por única vez y exclusivamente con relación a los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del mismo Título.

La misma opción podrán realizar las personas físicas que hubieran adquirido la residencia fiscal en la República por los cambios de residencia a territorio nacional verificados a partir del 1° de julio de 2007. En tal caso, el período de cinco ejercicios fiscales se computará a partir del 1° de enero de 2011.

Las personas físicas que adquieran dicha calidad a partir del ejercicio fiscal 2020, podrán optar, en las condiciones dispuestas en el inciso primero, por tributar:

a) el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el ejercicio fiscal  
   en que se verifique el cambio de residencia a territorio nacional y   
   durante los diez ejercicios fiscales siguientes; o
b) el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas a la tasa dispuesta en   
   el artículo 26 de este Título.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 19.904 de 18.09.020, art.1º. (D.Of. 30.09.020).

Nota: Este artículo fue agregado por Ley Nº 18.910 de 25.05.012, art.1º. (D.Of. 15.06.012).

Nota: Ver Ley Nº 19.937 de 24.12.020(D. Of. 12.01.021 y 14.01.021) el que se transcribe: 
      “Artículo único.- Las personas físicas que hayan hecho uso de la opción prevista en el artículo 6 bis del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 18.910, de 25 de mayo de 2012, podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por hasta un plazo máximo de diez ejercicios fiscales contados desde el año civil siguiente a que obtuvo la residencia fiscal en las mismas condiciones establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 19.904, de 18 de setiembre de 2020, siempre que acrediten haber adquirido un inmueble por un valor superior a UI 3.500.000 (tres millones quinientas mil Unidades Indexadas) a partir de la vigencia de la presente ley y registren en el país una presencia efectiva durante el año civil de al menos 60 (sesenta) días calendario.”

Fuente: Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, art. 1º.
        Ley 19.904 de 18 de setiembre de 2020, art. 1º.

Artículo 6° ter. (Residentes. Personas jurídicas y otras entidades).- Se considerarán residentes en territorio nacional las personas jurídicas y demás entidades que se hayan constituido de acuerdo a las leyes nacionales.

Las personas jurídicas del exterior y demás entidades no constituidas de acuerdo con las leyes nacionales, que establezcan su domicilio en el país, se considerarán residentes en territorio nacional desde la culminación de los trámites formales que dispongan las normas legales y reglamentarias vigentes.

Asimismo, se considerará que las personas jurídicas y demás entidades constituidas de acuerdo con las leyes nacionales han dejado de ser residentes en territorio nacional, cuando carezcan de cualquier clase de domicilio en el país y hayan culminado la totalidad de los trámites legales y reglamentarios correspondientes a la transferencia del domicilio al extranjero.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.996 de 07.11.012, arts.318° y 2° (D. Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

Fuente: Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículos 2° y 318°. (D.Of. 22.11.012).

Artículo 7°.- Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a las Rentas de los No Residentes ni del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de atribución sean rentas de capital o de trabajo no alcanzadas por el IRAE y los ingresos de los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el IMEBA.

Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.

El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas. Respecto a estas rentas, los sucesores, condóminos o socios, no podrán ejercer individualmente la opción a que refiere el artículo 5° del Título 4 de este Texto Ordenado. Dicha opción podrá ser ejercida por la entidad, que en tal caso se constituirá en contribuyente.

No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

Las sucesiones indivisas serán responsables sustitutos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cesará la antedicha responsabilidad, debiendo cada uno de los causahabientes incluir en su propia declaración la cuota parte de las rentas generadas, desde el inicio de dicho año civil, que le corresponda.

Interprétase que las sociedades conyugales, reguladas por los artículos 1938 a 2018 del Código Civil, no se encuentran comprendidas en este artículo.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts.795° y 3° (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 795º. (D.Of. 05.01.011)
 
Artículo 7° bis. (Asignación de rentas de entidades no residentes).- En el caso en que personas físicas residentes participen en el capital de entidades no residentes, las rentas obtenidas por dichas entidades serán determinadas y asignadas como dividendos o utilidades distribuidos a las referidas personas físicas en la proporción que tenga su participación en el patrimonio de aquellas.

Las rentas objeto de asignación comprenderán exclusivamente a los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales, en tanto sean obtenidos por entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación. A tales efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables.

Las rentas a computar por el contribuyente se presumirán devengadas en el momento en que sean percibidas por la entidad no residente.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 49° y 63°. (D. Of. 30.01.017). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 4º y 14° (D.Of. 03.01.011)
        Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, arts. 49º y 63º  (D.Of. 30.01.017)

Artículo 7° ter.- A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se entenderá por países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula tributación a aquellos países o jurisdicciones que no cumplan los requerimientos de la tasa mínima efectiva de tributación o de niveles de colaboración y transparencia que determine el Poder Ejecutivo.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 50° y 63°. (D. Of. 30.01.017). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, arts. 50° y 63° (D.Of. 30.01.017)

Artículo 8°.- Sujetos pasivos. Responsables.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos de este impuesto.

Desígnanse agentes de retención a las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el inciso final del artículo 3° de este Título a contribuyentes de este impuesto. La retención operará en todos los casos, inclusive cuando la institución otorgue una cesión de crédito o un mandato a favor del contribuyente. El monto de la retención será del 12% (doce por ciento) del total de la contraprestación y deberá verterse al mes siguiente de la fecha de celebración del contrato.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 8° Bis. Agentes de retención. Entidades no residentes.- Las entidades no residentes que verifiquen las hipótesis de imputación de rentas a personas físicas residentes establecidas en el artículo 7° Bis de este Título, podrán designar una persona física o jurídica residente en el territorio nacional, para que los represente ante la administración tributaria. El representante será solidariamente responsable de las obligaciones tributarias de su representada, en iguales condiciones a las establecidas en el artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1996.

Desígnanse agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a las entidades a que refiere el inciso anterior cuando hayan designado representante, sea en virtud de lo dispuesto en dicho inciso o por aplicación de las normas del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, por el impuesto correspondiente a las rentas que los contribuyentes del tributo deban computar en mérito al régimen de imputación establecido en el artículo 7° Bis de este Título. La retención se determinará en las condiciones que establezca la reglamentación.

Los contribuyentes podrán optar por dar carácter definitivo a la retención practicada, debiendo efectuar la correspondiente comunicación al agente de retención o su representante. En tal caso, las rentas que dan origen al régimen de retención no se computarán en la liquidación del contribuyente a ningún efecto.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la aplicación del régimen general de solidaridad respecto a las obligaciones tributarias de los agentes de retención y de los contribuyentes objeto de la misma.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts.5° y 14°. (D. Of. 03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 5º y 14° (D.Of. 03.01.011)

Artículo 9°.- Sistema dual.- Para la determinación del Impuesto, las rentas se dividirán en dos categorías:

La categoría I incluirá a las rentas derivadas del capital, a los incrementos patrimoniales, y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7° de este Título.

La categoría II incluirá a las rentas derivadas del trabajo, referidas por el literal C) del artículo 2° de este Título salvo las comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y a las rentas de similar naturaleza imputadas por la ley, según lo establecido en el inciso anterior.

Los contribuyentes liquidarán el impuesto por separado para cada una de las categorías.

Los créditos incobrables correspondientes a una categoría, podrán deducirse dentro de dicha categoría siempre que la renta que originó los citados créditos se hubiera devengado a partir de la vigencia del tributo, y dentro de los límites que establezca la reglamentación.

Iguales criterios se aplicarán a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, tanto en la inclusión en cada categoría, como en la restricción de su cómputo vinculada al devengamiento de los resultados que les dieron origen.

Las pérdidas de ejercicios anteriores podrán deducirse en un plazo máximo de dos años, y se actualizarán de acuerdo a la forma que establezca el Poder Ejecutivo.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

CAPÍTULO II

CATEGORÍA I

RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES

Y

RENTAS IMPUTADAS

SECCIÓN I

RENDIMIENTOS DE CAPITAL

Artículo 10°.- Rendimientos de capital. Definición.- Constituirán rendimientos de capital, las rentas en dinero o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente, siempre que los mismos no se hallen afectados a la obtención por parte de dicho sujeto de las rentas comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas, de los No Residentes, así como de ingresos comprendidos en el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 11°.- Atribución temporal de los rendimientos del capital.- En el caso de los rendimientos del capital, la renta computable se determinará aplicando el principio de lo devengado.

Las rentas originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

Nota: Este inciso fue DEROGADO por Ley N° 18.996 de 07.11.012, arts. 322° y 2° (D.Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

Los resultados que provengan de instrumentos financieros derivados se computarán al momento de su liquidación, entendiéndose por tal el pago, la cesión, enajenación, compensación y vencimiento del referido instrumento financiero derivado.

 Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 19.479 de 05.01.017, arts. 12º y 18°. (D. Of. 17.01.017).  

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículos 2° y  322º (D.Of. 22.11.012).
        Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, artículos 12º y 18° (D.Of. 17.01.017)

Artículo 12°.- Rendimientos del capital. Clasificación.- Los rendimientos del capital, se clasificarán en:

A) Rendimientos del capital inmobiliario.

B) Rendimientos del capital mobiliario.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 13°.- Rendimientos del capital inmobiliario.- Los rendimientos del capital inmobiliario comprenderán a las rentas derivadas de bienes inmuebles, por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de los mismos, cualquiera sea su denominación o naturaleza siempre que los mismos no constituyan una transmisión patrimonial.

Para determinar la renta computable se deducirá el monto de los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 14°.- Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamientos.- En el caso de los arrendamientos, la renta computable surgirá de deducir del monto bruto de los ingresos, devengado en el período de liquidación, además de lo que corresponda por créditos incobrables, los siguientes costos:

A) La comisión de la administradora de propiedades, los honorarios profesionales vinculados a la suscripción y renovación de los contratos y el Impuesto al Valor Agregado correspondiente.

B) Los pagos por Contribución Inmobiliaria e Impuesto de Enseñanza Primaria.

C) Cuando se trate de subarrendamientos, se podrá deducir, además de lo establecido en los literales A) y B), si fuera de cargo del subarrendador, el monto del arrendamiento pagado por este. Declárase que lo establecido en el presente literal rige a partir del 9 de julio de 2020.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 19.924 de 18.12.020, arts. 3° y   685º(D. Of. 30.12.020). 

Las deducciones previstas en este artículo podrán realizarse aunque el inmueble no haya permanecido arrendado todo el período, salvo que se trate de contratos de arrendamientos por plazos menores a doce meses, en cuyo caso las deducciones a que refieren los literales B) y C), serán proporcionales.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art.796° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007)
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 796º (D.Of. 05.01.011)
        Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 62º (D.Of. 09.05.014).
        Ley 19.478 de 05 de enero de 2017, artículo 22º (D.Of. 17.01.017)
        Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículos 3° y 685º(D.Of. 30.12.020)

Artículo 15°.- Requisitos vinculados a los arrendamientos.- En toda acción judicial en la que se pretenda hacer valer un contrato de arrendamiento, deberá acreditarse estar al día en el pago del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas correspondiente a este Capítulo.

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la inscripción en el Registro correspondiente de los arrendamientos o subarrendamientos que determine.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 16°.- Rendimientos del capital mobiliario.- Constituirán rendimientos del capital mobiliario, las rentas en dinero o en especie provenientes de depósitos, préstamos y en general de toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts. 3° y 14° (D. Of. 03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

Estarán, asimismo, incluidas en esta categoría las siguientes rentas:

A) Las obtenidas por el arrendamiento, subarrendamiento, así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera sea su denominación o naturaleza, de bienes corporales muebles y de bienes incorporales tales como llave, marcas, patentes, modelos industriales, derechos de autor, derechos federativos de deportistas, regalías y similares.

B) Las rentas vitalicias o temporales originadas en la inversión de capitales, salvo que hayan sido adquiridas por el modo sucesión, los rendimientos de capital originados en donaciones modales, y las rentas derivadas de contratos de seguros, salvo cuando deban tributar como rentas del trabajo.

C) Las procedentes de la cesión del derecho de explotación de imagen.

D) Las que provengan de instrumentos financieros derivados, entendiéndose por tales los definidos por el artículo 36 bis del Título 4 del Texto Ordenado 1996. Las rentas comprendidas en este literal se calcularán como la suma de los resultados positivos y negativos provenientes de dichas operaciones. En caso de resultar un saldo negativo, el mismo solamente podrá deducirse de los resultados positivos posteriores provenientes de operaciones con instrumentos financieros derivados, dentro del plazo máximo de dos años a que refiere el último inciso del artículo 9° del presente Título.

Nota: Este literal fue agregado por Ley Nº 19.479 de 05.01.017, arts. 13º y 18°(D. Of. 17.01.017).  

Interprétase que se encuentran incluidas en esta categoría las utilidades distribuidas por fideicomisos.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.996 de 07.11.012, arts.319° y 2°. (D. Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

Se considerarán dentro de esta categoría las utilidades retiradas por los titulares de entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, siempre que las rentas que le den origen se devenguen a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de enero de 2017.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.438 de 14.10.016, arts.163° y 2°. (D. Of. 26.10.016) Vigencia: 1°.01.017.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010,  arts. 3º y 14º (D. Of. 03.01.011).
        Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, arts.2° y 319º (D. Of. 22.11.012).
        Ley 19.438 de 14 de octubre  de 2016, arts.2° y 163º (D. Of. 26.10.016).
        Ley 19.479 de 05 de enero de 2017, arts. 13° y 18° (D.Of.17.01.017)

Artículo 16 BIS. (Dividendos y Utilidades Fictos).- La renta neta fiscal gravada por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) que al cierre de cada ejercicio fiscal presente una antigüedad mayor a tres ejercicios, será imputada como dividendos o utilidades fictos en el tercer mes del ejercicio siguiente al del cómputo del referido plazo. A tales efectos, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no se considerarán integrantes de la renta neta fiscal.

El importe de los dividendos y utilidades fictos gravados surgirá de deducir de la renta neta fiscal acumulada a partir de ejercicios iniciados desde el 1° de julio de 2007, determinada según lo establecido en el inciso anterior, el monto de las siguientes partidas:

 i) Los dividendos y utilidades gravados a que refiere el apartado i) del
    inciso primero del literal C) del artículo 27 del presente Título, que 
    se hubieran devengado, hasta el cierre del último ejercicio fiscal del 
    contribuyente del IRAE.

ii) Los dividendos y utilidades fictos determinados de conformidad con el 
    presente artículo, que se hubieran imputado hasta el cierre del último 
    ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE.

iii) El monto de las inversiones realizadas por el contribuyente del IRAE 
     en participaciones patrimoniales de otras entidades residentes, en 
     activo fijo e intangibles, desde el primer ejercicio de liquidación 
     del referido impuesto hasta el cierre del último ejercicio fiscal, 
     siempre que se identifique al enajenante.

iv) El incremento en el capital de trabajo bruto del contribuyente del 
    IRAE, resultante de la comparación entre el saldo al cierre del último 
    ejercicio fiscal y el del primer ejercicio de liquidación del referido 
    impuesto ajustado por el Índice de Precios del Consumo (IPC) hasta 
    dicho cierre. El referido incremento no podrá superar el 80% (ochenta 
    por ciento) del monto a que refiere el numeral anterior. A estos 
    efectos se considerará capital de trabajo bruto la diferencia entre el 
    valor fiscal de los saldos de créditos por ventas e inventario de 
    mercaderías corrientes, menos el pasivo corriente.

Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado las referidas inversiones o en los tres siguientes, se enajenen los bienes que dieron origen a la referida deducción, deberá computarse en la renta neta fiscal acumulada determinada de acuerdo al presente inciso, el importe equivalente a la inversión previamente deducido.

En ningún caso el importe gravado podrá superar los resultados acumulados al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente del IRAE, deducido el monto a que refiere el apartado ii) del inciso anterior. A tales efectos, el concepto de resultados acumulados comprenderá a las ganancias y pérdidas contables acumuladas sin asignación específica, a las reservas legales, a las estatutarias y en general a todas aquellas creadas de acuerdo al artículo 93 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989.

Se considerarán, asimismo, comprendidas en dicho concepto las capitalizaciones de resultados acumulados, así como cualquier otra disminución de los resultados acumulados que no determine una variación en el patrimonio contable del contribuyente del IRAE, que se hayan verificado a partir del 1° de enero de 2016.

  Nota: Este inciso 5º fue derogado por Ley Nº 19.670 de 15.10.018, arts.327º y 2°(D. Of. 25.10.018). Vigencia: 1º.01.2019.

Los dividendos y utilidades fictos estarán gravados en la proporción que corresponda a cada socio o accionista de acuerdo a lo dispuesto en el contrato social o en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en su defecto.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades fictos gravados a la renta neta fiscal gravada obtenida por contribuyentes del IRAE, que cumpla las condiciones establecidas en el inciso primero, cuando los socios o accionistas, sean contribuyentes de dicho impuesto. Los referidos dividendos y utilidades fictos serán imputados directamente a las personas físicas residentes que participen en el capital de los referidos socios o accionistas, en la proporción correspondiente a su participación en el patrimonio, considerando la entidad que realizó la primera imputación. Dicha entidad deberá comunicar a los referidos socios o accionistas, el importe del impuesto pagado por este concepto. En este caso, los referidos socios o accionistas contribuyentes del IRAE, al realizar el cálculo de dividendos o utilidades fictos, deducirán el importe ya imputado a las personas físicas por la entidad que realizó la primera imputación.

A los solos efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los dividendos y utilidades a que refiere el literal M) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerarán rentas gravadas por el IRAE.

Exceptúase del cómputo a que refiere el inciso primero, a la renta neta fiscal obtenida por las sociedades personales y entidades unipersonales, que en el ejercicio fiscal que le dio origen, los ingresos no superen el límite a que refiere el inciso quinto del literal C) del artículo 27 del presente Título.

Quedan excluidos de la determinación de los dividendos y utilidades fictos, los contribuyentes del IRAE y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, cuyas acciones coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

El presente régimen regirá a partir del 1° de marzo de 2017.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art.164° (D. Of. 26.10.016).

Fuente: Ley 19.438  de 14 de octubre  de 2016, art.164º (D. Of. 26.10.016).
        Ley 19.670  de 15 de octubre  de 2018, arts. 2° y 327º (D. Of. 25.10.018).

Artículo 16 TER. (Cómputo de las retenciones por Dividendos y Utilidades Fictos).- Los pagos realizados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas por los dividendos o utilidades fictos a que refiere el artículo anterior serán imputados al impuesto generado por los dividendos o utilidades a que refiere el apartado i) del inciso primero, del literal C) del artículo 27 del presente Título, debiendo el responsable designado retener el impuesto por la diferencia resultante entre ambos conceptos en caso que corresponda. De resultar un excedente, el mismo será imputado al impuesto correspondiente a futuras distribuciones de dividendos o utilidades a que refiere dicho apartado i).

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.438 de 14.10.016, art.164° (D. Of. 26.10.016).

Fuente: Ley 19.438 de 14 de octubre de 2016, art.164° (D. Of. 26.10.016).

SECCIÓN II

INCREMENTOS PATRIMONIALES

Artículo 17°.- Incrementos patrimoniales. Definición.- Constituirán rentas por incrementos patrimoniales las originadas en la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación, cesión de derechos hereditarios, cesión de derechos posesorios y en la sentencia declarativa de prescripción adquisitiva, de bienes corporales e incorporales.

Quedan incluidas en este artículo:

A) Las rentas correspondientes a transmisiones patrimoniales originadas en cualquier negocio jurídico que importe título hábil para trasmitir el dominio y sus desmembramientos, sobre bienes de cualquier naturaleza, y en general todos aquellos negocios por los cuales se le atribuya o confirme los referidos derechos a terceros, siempre que de tales derechos no se generen rentas que esta ley califique como rendimientos.

B) El resultado de comparar el valor en plaza con el valor fiscal de los bienes donados o enajenados a título gratuito, siempre que aquél fuera mayor a éste.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, art.797° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

C) El resultado de comparar los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos con el monto de la apuesta, exceptuándose la Lotería Nacional.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 262°(D. Of. 03.10.017). Vigencia: 1°.01.018.

Lo dispuesto en el inciso anterior comprende, entre otros, a los actos referidos en los literales A), B), C) y D) del artículo 1° del Título 19 del Texto Ordenado 1996.

Fuente: Ley 18.083 de 27  de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 797º (D.Of. 05.01.011).
        Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, artículos 2º y 262º (D.Of. 03.10.017).

Artículo 18°.- Incrementos patrimoniales. Exclusiones.- Se entenderá que no existe alteración en la composición del patrimonio en:

A) La disolución de la sociedad conyugal o partición.

B) Las transferencias por el modo sucesión.

C) La disolución de las entidades que atribuyan rentas de acuerdo con lo dispuesto en los literales A) y B) del artículo 7° de este Título, por la parte correspondiente a los bienes que generan rentas objeto de atribución.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of.: 18.01.007).

Artículo 19°.- Atribución temporal de los incrementos patrimoniales.- Cuando se trate de incrementos patrimoniales, la renta se imputará en el momento en el que se produzca la enajenación, y las restantes transmisiones patrimoniales, sin perjuicio de las disposiciones especiales vinculadas a las enajenaciones a plazo.

Las rentas correspondientes a diferencias de cambio y reajustes de precio se computarán en el momento del cobro.

Nota: Este inciso fue DEROGADO por Ley N° 18.996 de 07.11.012, arts. 322° y 2° (D. Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículos 2° y 322º. (D.Of. 22.11.012).

Artículo 20°.- Resultado de enajenaciones de inmuebles.- Cuando se trate de la enajenación o promesa de enajenación de inmuebles, la renta derivada de dicha operación estará constituida por la diferencia entre los siguientes conceptos:

A) El precio de la enajenación o de la promesa en su caso, o el valor determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Título según corresponda. En ningún caso el valor considerado podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

B) La suma del costo fiscal actualizado del inmueble enajenado más el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales de cargo del enajenante.

El costo fiscal surgirá de aplicar al valor de adquisición el incremento del valor de la unidad indexada entre el primer día del mes inmediato siguiente al de dicha adquisición y el último día del mes inmediato anterior al de la enajenación. Si a la fecha de adquisición no existiera la unidad indexada, se aplicará el incremento del Índice de Precios al Consumo hasta la fecha en que dicha unidad comenzó a tener vigencia.

En el caso de que dicho inmueble hubiera sido adquirido sin precio, se aplicarán las normas del artículo 25 de este Título.

Si al inmueble se le hubieran realizado mejoras, el costo de dichas mejoras, debidamente documentado, se incorporará al citado valor fiscal al momento de la factura respectiva, y se actualizará de acuerdo al procedimiento señalado. En el caso de los costos correspondientes a mano de obra, se requerirá que por las retribuciones correspondientes se haya liquidado y pagado el Aporte Unificado de la Construcción.

En el caso de trasmisiones de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, el valor en plaza no podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 18.719 de 27.12.010, arts. 798º y 3º. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1º.01.011. 

Para los inmuebles no rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta o al valor en plaza, según corresponda, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.876 de 29.12.011, arts. 13° y 15°. (D. Of. 10.01.012). Vigencia: 29.12.011.

Para los inmuebles rurales adquiridos con anterioridad al 1° de julio de 2007, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, el 15% (quince por ciento), más la diferencia entre el precio de la transacción del inmueble y el valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, siempre que esta diferencia sea positiva. En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo dispuesto en el presente inciso regirá para enajenaciones de inmuebles realizadas a partir del 1° de enero de 2012.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 18.876 de 29.12.011, arts. 13º y 15º. (D. Of. 10.01.012). Vigencia: 29.12.011.

Para la determinación del valor en plaza del inmueble al 1° de julio de 2007, se deflactará el precio de la transacción aplicando el Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales (IMIPVIR), publicado al último día del mes inmediato a la enajenación, en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo. A los efectos de determinar la diferencia a que refiere el inciso anterior, dicho resultado se ajustará por el incremento del valor de la unidad indexada entre el 1° de julio de 2007 y el último día del mes del índice utilizado (IMIPVIR).

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 18.876 de 29.12.011, arts. 13º y 15º. (D. Of. 10.01.012).

En el caso de transmisión de inmuebles originadas en donaciones o enajenaciones a título gratuito, se reputará valor de adquisición al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 18.876 de 29.12.011, arts. 13º y 15º. (D. Of. 10.01.012).

Lo recaudado en virtud de la enajenación de inmuebles rurales a que refiere el presente artículo realizadas a partir del 1° de enero de 2012, será afectado a políticas de desarrollo del Instituto Nacional de Colonización.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley Nº 18.876 de 29.12.011, arts. 13º y 15º. (D. Of. 10.01.012).

Cuando se trate de transmisiones de inmuebles cuyo importe total supere el equivalente a 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), el cómputo del valor de adquisición estará condicionado a que el pago de la referida operación se hubiera cumplido de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 221 de la Ley Nº 19.889, de 9 de julio de 2020, y su reglamentación.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 19.924 de 18.12.020, art. 686º. (D. Of. 30.12.020). Vigencia: hechos generadores acaecidos a partir del 9.07.020.

En la enajenación, promesa de enajenación, cesión de promesa de enajenación o cualquier otra forma de trasmisión de solares y construcciones a favor de quienes habiten en asentamientos en proceso de regularización, el valor a considerar a los efectos de lo dispuesto por el literal A) del presente artículo, será el valor real territorial vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro. Lo antes dispuesto será de aplicación siempre que se cuente con la declaratoria de la Intendencia Departamental respectiva, de que la operación se encuentra comprendida en el marco de la política de regularización de asentamientos irregulares en lotes con o sin servicios.

Nota: El inciso fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art. 632º (D. Of.17.11.023).Vigencia: Desde la fecha de promulgación de la citada ley.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículo 3º y 34° (D.Of. 04.09.008).
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 798º (D.Of. 05.01.011).
        Ley 18.876 de 29 de diciembre de 2011, artículos 13º y 15° (D.O. 10.01.012).
        Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 63º  (D.Of. 09.05.014).
        Ley 19.478 de 05 de enero de 2017, artículo 23º(D.Of. 17.01.017)
        Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 686° (D.Of. 30.12.020)
        Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 632 (D.Of. 17.11.023)

Artículo 21°. (Enajenaciones a plazo).- En el caso de venta de inmuebles pagaderos a plazos mayores a un año, ya sea por el régimen previsto en la Ley N° 8.733, de 17 de junio de 1931, o cuando con el otorgamiento de la escritura pública se otorgara la financiación con garantía hipotecaria sobre el propio inmueble, el contribuyente podrá optar por computar la renta íntegramente en el ejercicio en el que opere la transmisión, o prorratearla en función de las cuotas contratadas y las vencidas. Se incluirán asimismo en dichas rentas, los intereses de financiación si se hubiesen convenido.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.996 de 07.11.012, arts. 320° y 2° (D. Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

Fuente: Ley 18.083 de 27  de diciembre de 2006, artículo. 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, arts. 2° y 320º (D.Of. 22.11.012).

Artículo 22°.- Rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales.- Para las rentas originadas en otras transmisiones patrimoniales se aplicarán los mismos criterios en materia de determinación que los establecidos para las enajenaciones de inmuebles, siempre que se pueda comprobar fehacientemente, de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación, el valor fiscal de los bienes objeto de transmisión.

Si ello no fuera posible, la renta computable originada en estas operaciones resultará de aplicar el 20% (veinte por ciento) al precio de enajenación, excluido el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales cuando la operación estuviera alcanzada por dicho tributo.

En el caso de los bienes adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los contribuyentes podrán optar por determinar la renta computable aplicando al precio de la enajenación el porcentaje a que refiere el inciso anterior.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 22 bis.- A efectos de determinar la renta originada en trasmisiones patrimoniales, cuya adquisición se haya exonerado por el literal T) del artículo 15 del Título 8 del presente Texto Ordenado, el costo fiscal, cuando corresponda su determinación, estará constituido por el valor de adquisición de las entidades referidas en dicho literal, debidamente actualizado de acuerdo a la normativa de este impuesto.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 51° y 63°. (D. Of. 30.01.017). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, arts. 51° y 63° (D.Of. 30.01.017)

Artículo 23°.- Compensación de resultados negativos.- Las pérdidas patrimoniales derivadas de los hechos y actos a que refiere el artículo 17 de este Título, sólo podrán deducirse de los incrementos patrimoniales, y siempre que las mismas puedan probarse fehacientemente.

A tal fin, sólo podrán deducirse las pérdidas originadas en las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles, que hayan sido inscriptos en registros públicos.

Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la deducción a que refieren los incisos anteriores, a las pérdidas originadas en otros actos y hechos siempre que los mismos puedan ser objeto de comprobación mediante la instrumentación de registros u otros instrumentos de contralor.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

SECCION III

NORMAS GENERALES APLICABLES A LAS RENTAS

DE LA CATEGORIA I

Artículo 24°.- Base imponible.- La base imponible de las rentas de este Capítulo estará constituida por:

A) La suma de las rentas computables correspondientes a los rendimientos del capital y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7° de este Título, con la deducción de los gastos a que refiere el artículo 14 de este Título y de los créditos incobrables.

B) La suma de las rentas computables correspondientes a los incrementos patrimoniales y a las rentas de igual naturaleza atribuidas en virtud del artículo 7°, con la deducción de las pérdidas patrimoniales a que refiere el artículo 23 y de los créditos incobrables.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 25°.- Rentas en especie.- El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general para la determinación de las rentas en especie.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

ARTÍCULO 26. (Tasas).- Las alícuotas del impuesto de este capítulo se aplicarán de forma proporcional, de acuerdo al siguiente detalle:

A)  Intereses correspondientes a depósitos en instituciones de intermediación financiera de plaza e intereses de obligaciones y otros títulos de deuda emitidos por entidades residentes y rentas de certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros, mediante suscripción pública y cotización bursátil en entidades nacionales:

                                                         Tasa

                          A un año o menos               5,5%

En moneda nacional con    Mas de uno y hasta tres años   2,5%
tasa fija nominal         A más de tres años             0,5%
                          A un año o menos               10%

En moneda nacional con    Más de uno y hasta tres años    7%
cláusula de reajuste      A más de tres años              5%

En moneda extranjera      A un año o menos
                          Más de uno y hasta tres años   12%
                          A más de tres años              7%


B) Otras Rentas:
 
                                                        Tasa
Dividendos o utilidades pagados o acreditados
por contribuyentes del Impuesto a la Renta de las        12%
Actividades Económicas (IRAE) originados en
los rendimientos comprendidos en el apartado
ii) del literal C) del artículo 27 de este Título 


Otros dividendos o utilidades pagados o 
acreditados por contribuyentes del IRAE y los 
dividendos o utilidades fictos a que refiere el
artículo 16 bis de este Título                            7%

Rendimientos derivados de derechos de autor
sobre obras literarias, artísticas o científicas          7%

C) del artículo 27 de este Título obtenidos por
los sujetos a que refiere el literal b) del inciso        7%
tercero del artículo 6º bis de este Título.
         
Restantes rentas                                         12%
                 
        
Nota: Este artículo fue sustituido por Ley Nº 20.075 de 20.10.022, art. 485º, (D. Of. 03.11.022). Vigencia: 01.01.023.

Fuente: Ley 18.083  de 27  de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.341  de 30  de agosto de 2008, artículos 4º y 34° (D.Of. 04.09.008).
        Ley 18.627  de 02  diciembre de 2009, artículo 128º (D.Of. 16.12.009).
        Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 6º y 14° (D. Of. 03.01.011).
        Ley 19.438  de 14 de octubre  de 2016, arts. 2° y 165º (D. Of. 26.10.016).
        Ley 19.904  de 18 de setiembre  de 2020, art. 2º (D. Of. 30.09.020).
        Ley 20.075 de 20 de octubre de 2022, artículo 485º (D. Of. 03.11.022)
        
Artículo 27°.- Están exonerados de este impuesto:

A) Los intereses de los títulos de deuda pública, así como cualquier otro rendimiento de capital o incremento patrimonial, derivados de la tenencia o transferencia de dichos instrumentos.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 799° y 3°. (D. Of.05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

B) Los resultados obtenidos en los Fondos de Ahorro Previsional.

C) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades residentes y establecimientos permanentes, derivados de la tenencia de participaciones de capital, con excepción de los pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondientes a:

i) Rentas gravadas por dicho tributo.

ii) Rendimientos del capital mobiliario, originados en depósitos, préstamos, y en general en toda colocación de capital o de crédito de cualquier naturaleza, en tanto tales rendimientos provengan de entidades no residentes y constituyan rentas pasivas, salvo que se encuentren comprendidos en el numeral anterior.

Nota: Este numeral fue sustituido por Ley Nº 20.095 de 25.11.027, arts.9º D. Of. 07.12.022). Vigencia: ejercicios económicos iniciados a partir del 1º.01.023.

 Al solo efecto de lo dispuesto en el presente literal, asimismo se considerarán contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas todas aquellas entidades que se encuentren nominadas en los numerales 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

 Cuando un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta verifique la hipótesis de baja tributación a que refiere el artículo 7° bis de este Título, los rendimientos de capital e incrementos patrimoniales obtenidos por la entidad no residente, se asignarán como dividendos o utilidades a dicho contribuyente al solo efecto de determinar los dividendos o utilidades gravados por el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. A tales efectos, para la determinación de las referidas rentas, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente Título, quedando facultado el Poder Ejecutivo a establecer otros mecanismos de determinación de la renta a asignar, cuando las mismas no resulten aplicables. De igual modo, cuando una persona física residente participe en el patrimonio de una entidad no residente, y esta reciba los dividendos y utilidades distribuidos por un contribuyente del IRAE, dichas utilidades y dividendos se asignarán a las personas físicas, siempre que la entidad no residente verifique la hipótesis de baja tributación establecida en el artículo 7° bis de este Título.

Nota: Este inciso 3° fue sustituido por Ley N° 19.484 de 05.01.017, arts. 52° y 63°. (D. Of. 30.01.017). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.017.

Se incluye en el concepto de dividendos y utilidades gravados a aquellos que sean distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que hayan sido beneficiarios de dividendos y utilidades distribuidos por otro contribuyente del tributo, a condición de que en la entidad que realizó la primera distribución, los mismos se hayan originado en las rentas a que refieren los apartados i) e ii) de este literal.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.996 de 07.11.012, art. 321° y 2° (D. Of. 22.11.012) Vigencia: 1°.01.013.

Estarán exentas las utilidades comprendidas en el apartado i) de este literal, distribuidas por las empresas unipersonales y sociedades personales cuyos ingresos no superen el límite que fije el Poder Ejecutivo, quien queda facultado a considerar el número de dependientes, la naturaleza de la actividad desarrollada u otros criterios objetivos.

Nota: Este inciso 5° fue sustituido por Ley N° 19.438 de 14.10.016, arts.166° y 2°(D. Of. 26.10.016).Vigencia: 1°.01.017.

 Los dividendos y utilidades originados en rendimientos comprendidos en el apartado ii) de este literal se considerarán distribuidos al momento del devengamiento de las rentas que les den origen, salvo que la entidad tenga contabilidad suficiente en las condiciones que establezca la reglamentación.

 Asimismo estarán exentos los dividendos pagados o acreditados por los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas y del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, en tanto las acciones que dan lugar al pago o crédito de los mismos coticen en Bolsas de Valores habilitadas a operar en la República.

 También estarán exentas las utilidades distribuidas por sociedades prestadoras de servicios personales fuera de la relación de dependencia que hayan quedado incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en aplicación de la opción del artículo 5° del Título 4 de este Texto Ordenado. Esta exoneración alcanza exclusivamente a las utilidades derivadas de la prestación de servicios personales, siempre que las rentas que les dieron origen se hayan devengado en ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 2016.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 19.438 de 14.10.016, arts.167° y 2°(D. Of. 26.10.016).Vigencia: 1°.01.017.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.718 de 24.12.010, art.7° y 14°. (D. Of. 03.01.011). Vigencia: ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

D) Los incrementos patrimoniales originados en rescates en el patrimonio de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios, del Impuesto a las Sociedades Anónimas Financieras de Inversión y en entidades exoneradas de dichos tributos en virtud de normas constitucionales.

E) Las rentas originadas en la enajenación de acciones y demás participaciones en el capital de entidades contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, y de entidades exoneradas de dicho tributo en virtud de normas constitucionales y sus leyes interpretativas, cuando ese capital esté expresado en títulos al portador.

Nota: Este literal fue DEROGADO por Ley N° 19.149 de 24.10.013, arts.2° y 364° (D. Of. 11.11.013).Vigencia: 1°.01.014.

F) Las donaciones efectuadas a organismos públicos. Quedarán asimismo exoneradas las donaciones recibidas.

G) Las rentas producidas por la diferencia de cambio originada en la tenencia de moneda extranjera o en depósitos y créditos en dicha moneda

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 800° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

H) Las rentas producidas por el reajuste originado en la tenencia de valores reajustables, depósitos o créditos sometidos a cláusulas de reajuste.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 801° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

I) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales cuando el monto de las mismas consideradas individualmente no supere las 30.000 U.I. (treinta mil unidades indexadas) y siempre que la suma de las operaciones que no exceda dicho monto, sea inferior en el año a las 90.000 U.I.(noventa mil unidades indexadas). Si no existiera precio se tomará el valor en plaza para determinar dicha comparación.

J) Las rentas derivadas de arrendamientos de inmuebles cuando la totalidad de las mismas no superen las cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) anuales, siempre que el titular autorice expresamente el levantamiento del secreto bancario a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. Esta exoneración no operará cuando el titular genere, además, otros rendimientos de capital que superen las 3 BPC anuales.

K) Las rentas derivadas de investigación y desarrollo en las áreas de biotecnología y bioinformática, y las obtenidas por la actividad de producción de soportes lógicos y de los servicios vinculados a los mismos, que determine el Poder Ejecutivo, siempre que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior.

L) Los incrementos patrimoniales derivados de la enajenación, promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación de inmuebles que constituyan la vivienda permanente del enajenante, siempre que se cumplan conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el monto de la operación no supere 1.200.000 U.I.(un millón doscientas mil unidades indexadas).

2. Que al menos el 50% (cincuenta por ciento) del producido se destine a la adquisición de una nueva vivienda permanente del contribuyente.

3. Que entre la enajenación o promesa de enajenación o cesión de promesa de enajenación del inmueble y la adquisición o promesa de adquisición de la nueva vivienda, no medie un lapso superior a doce meses.

4. Que el valor de adquisición de la nueva vivienda no sea superior a 1.800.000 U.I. (un millón ochocientas mil unidades indexadas).

 Los mecanismos de retención del impuesto para enajenaciones, promesas de enajenación o cesiones de promesa de enajenación de inmuebles que establezca el Poder Ejecutivo serán aplicables a las operaciones a que refiere este literal. En tal hipótesis el contribuyente podrá solicitar un crédito por el impuesto abonado en exceso, aún cuando las condiciones referidas en los numerales precedentes se cumplan en ejercicios diferentes.

Interprétase que las cesiones de participaciones en sociedades civiles de propiedad horizontal, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Ley N° 14.804, de 14 de julio de 1978, y Decreto Ley N° 15.460, de 16 de setiembre de 1983, que cumplan las condiciones antedichas, también estarán exoneradas.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 802° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

M) Los premios de los juegos de azar y de carreras de caballos que no excedan el límite que disponga el Poder Ejecutivo. A efectos de establecer el referido límite se deberá considerar el monto del premio y la relación entre el mismo y el monto apostado, el que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y una veces el monto de la apuesta realizada.

Nota: Este literal fue sustituido por Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 263° inciso 1°(D. Of. 03.10.017). Vigencia: 1°.01.018.

Ver Ley N° 19.535 de 25.09.017, arts. 2° y 263° inciso 2°(D. Of. 03.10.017)con vigencia 1°.01.018, el que se transcribe:
"Los premios de la Lotería Nacional mantendrán la exoneración del impuesto referido independientemente de la relación entre el monto del premio y el monto apostado".

N) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando los rendimientos y los incrementos patrimoniales que les den origen, provengan de activos cuyos rendimientos sean objeto de los regímenes de imputación definidos en el artículo 7° Bis y en el literal C) del artículo 27 de este Título.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts.8° y 14°. (D. Of. 03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

N) Los incrementos patrimoniales originados en la transferencia o enajenación de acciones, obligaciones y valores emitidos por los fideicomisos financieros, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones:

 1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

 2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

 3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

 El resultado de la venta de acciones y obligaciones que cotizan en bolsa al 30 de setiembre de 2010 estará exento aunque no se cumplan los requisitos precedentes.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 803° Y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Ñ) Los dividendos y utilidades distribuidos por entidades no residentes, cuando las rentas que les den origen sean de fuente uruguaya y en tanto tales rentas estén comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts.8° y 14°. (D. Of. 03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

O) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones patrimoniales de bienes inmuebles ocasionadas en expropiaciones.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art.2°. (D.Of. 15.06.012).

P)	Los  rendimientos y los incrementos patrimoniales de capital mobiliario que paguen o pongan a disposición las sociedades administradoras de fondos de inversión, siempre que provengan de inversiones en valores públicos y valores privados con oferta pública.

A tales efectos se entenderá que tienen oferta pública los valores que verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: 

1) Que su emisión se haya efectuado mediante suscripción pública con la debida publicidad de forma de asegurar su transparencia y generalidad.

2) Que dichos instrumentos tengan cotización bursátil en el país, de acuerdo con las condiciones que establezca la reglamentación.

3) Que el emisor se obligue, cuando el proceso de adjudicación no sea la licitación y exista un exceso de demanda sobre el total de la emisión, una vez contempladas las preferencias admitidas por la reglamentación, a adjudicarla a prorrata de las solicitudes efectuadas. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente apartado.

Asimismo estarán exoneradas las referidas rentas cuando provengan de otros valores que disponga el Poder Ejecutivo siempre que estén destinados a financiar actividades en áreas categorizadas como prioritarias, ya sea por su importancia en la estructura productiva, su incidencia en la creación de empleo y la promoción de las micro, pequeñas y medianas empresas, o la pertenencia a cadenas agroindustriales, a la producción de energía, a las tecnologías de la información y comunicaciones, a la logística, a la biotecnología, la nanotecnología y el manejo del medio ambiente.

Nota: Este literal fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art.569º. (D. Of. 17.11.023). Vigencia 01.01.2024.

Q) Los incrementos patrimoniales derivados de las transmisiones de participaciones patrimoniales de personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) los adquirentes sean personas jurídicas residentes fiscales en territorio nacional;

b) que la persona física enajenante sea propietaria final de la o las personas jurídicas adquirentes, ostentando dicha calidad en forma previa a la transferencia de las participaciones patrimoniales;

c) que la persona física enajenante luego de realizada la transmisión, mantenga en la o las personas jurídicas adquirentes la condición de propietaria final por al menos el 95% (noventa y cinco por ciento) del porcentaje de las acciones transferidas, por un lapso no inferior a 4 (cuatro) años contados desde su comunicación al registro a que refiere el literal f). En ningún caso se considerará que existe alteración en la proporción patrimonial cuando la modificación tenga su origen en una sucesión, partición del condominio sucesorio, o disolución de la sociedad conyugal o su partición;

d) que la o las personas jurídicas adquirentes mantengan las participaciones recibidas durante un lapso no inferior a 4 (cuatro) años contados desde que opera la transferencia efectiva;

e) que el precio de la transferencia sea equivalente al valor fiscal de las participaciones transferidas a la fecha de la operación; y 

f) que se haya comunicado al registro que llevará a tales efectos la Auditoría Interna de la Nación, la información relativa de la cadena hasta llegar al propietario o beneficiario efectivo de las participaciones que se transfieren. Dicho organismo establecerá la forma y condiciones de la citada comunicación.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por propietarios finales a las personas físicas que cumplan con las condiciones dispuestas por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484, de 5 de enero de 2017, aunque posean menos del 15% (quince por ciento) que dispone dicha norma.
Cuando se verifique el incumplimiento de alguna de las condiciones dispuestas, la operación de transmisión tendrá el tratamiento tributario correspondiente al régimen general, debiéndose aplicar el término de prescripción de diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo dicho incumplimiento. En tal caso los tributos correspondientes deberán abonarse, sin multas ni recargos, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del incumplimiento.

Las personas jurídicas adquirentes serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias de sus antecesores, derivadas del referido incumplimiento. Dicha responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los sucesores hubieren actuado con dolo.

El Poder Ejecutivo establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará esta disposición.
 
Nota: Este literal fue agregado por Ley Nº 20.212 de 06.11.023, art.216º. (D. Of. 17.11.023).Vigencia 01.01.2024.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 321º. 
        Ley 18.627 de 02  diciembre de 2009, artículo 129º.
        Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, artículos 7º, 8º y 14º.
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 799º al 803º.
        Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 2º.
        Ley 18.996 de 07 de noviembre de 2012, artículos 2° y 321º.
        Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículos 2º y 364º.
        Ley 19.438 de 14 de octubre  de 2016, arts. 2°, 166º y 167º (D. Of. 26.10.016).
        Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, arts. 52º y 63º  (D.Of. 30.01.017)
        Ley 19.535 de 25 de setiembre de 2017, arts. 2º y 263º  (D.Of. 03.10.017)
        Ley 20.212 de 06 de noviembre de 2023, artículo 216º y 569º (D. Of 17.11.023)

Artículo 28°.- Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente, en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta en el ejercicio pudiendo, a tal fin, aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 29°.- Retenciones liberatorias y regímenes simplificados.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el presente Capítulo que podrán liberar al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.

B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente, y las características de los rendimientos y las variaciones patrimoniales que generan rentas gravadas.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

CAPÍTULO III

CATEGORÍA II

RENTAS DEL TRABAJO

Artículo 30°.- Rentas del trabajo.- Constituirán rentas del trabajo las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal C) del artículo 2° de este Título y las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza.

No constituirán rentas gravadas:

A) Las prestaciones de salud otorgadas por el Fondo Nacional de Salud (FONASA).

B) Las prestaciones de salud otorgadas por las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales.

C) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Sanidad Policial.

D) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al empleado -siempre que exista rendición de cuentas- o por contratación directa con la entidad prestadora de los servicios de salud, por el monto equivalente a la cobertura correspondiente al FONASA. En el caso de reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.

Tampoco constituirán rentas gravadas las originadas en diferencias de cambio y en reajustes de precio.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 804° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 804º.

Artículo 31°.- Atribución temporal de las rentas del trabajo.- Las rentas del trabajo se determinarán aplicando el principio de lo devengado.

No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer aquellas rentas que se computarán en el momento del cobro.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 805° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes:

A) Las rentas obtenidas fuera de la relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, podrán fraccionarse en partes iguales, e imputarse en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación se imputarán en el ejercicio en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

C) Las rentas correspondientes a sueldo anual complementario, suma para mejor goce de la licencia y similares, se imputarán en el mes en que deban pagarse conforme a la normativa en la materia.

D) Las rentas correspondientes a regímenes de incentivos de retiros establecidos para funcionarios públicos, se devengarán mensualmente con prescindencia de la fecha en que se produjo el retiro.

Nota: Este literal fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 806° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011.

Las rentas devengadas antes de la vigencia de este impuesto estarán exoneradas, no siendo aplicables a las mismas las excepciones previstas en el presente artículo.

A efectos de determinar el número de ejercicios necesarios para el devengamiento de la renta, sólo se considerarán años civiles enteros.

Las rentas imputadas de acuerdo con lo dispuesto en el literal A) del inciso tercero de este artículo se actualizarán aplicando el incremento de la unidad indexada entre la fecha de devengamiento de la renta y el 31 de diciembre del ejercicio en el que la misma se impute.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3°, 805º y 806º.
 
Artículo 32°.- Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.

Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios.

Nota: El inciso 2º fue sustituido por Ley Nº 18.341 de 30.08.008, arts.5º y 34°(D. Of. 04.09.008). Vigencia: 01.09.008.

También se encuentra incluida en este artículo la suma para el mejor goce de la licencia anual establecida por el artículo 4° de la Ley N° 16.101, de 10 de noviembre de 1989, y sus normas complementarias, no rigiendo para este impuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Ley N° 12.590, de 23 de diciembre de 1958.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo.

 Asimismo, se encuentran incluidas en el presente artículo la prestación de vivienda y la compensación especial a que refieren los artículos 89 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, 112 de la Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, 49 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, 121 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994 y 467 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. De igual forma se encuentran incluidas las partidas correspondientes a perfeccionamiento académico a que refieren los artículos 456 y 457 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, 140 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006 y 631 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.355 de 19.12.015, arts.719° y 3°(D.Of. 30.12.015). Vigencia:1°.01.016.

También se considerarán incluidos en este artículo los ingresos de todo tipo, aun cuando correspondan a la distribución de excedentes, retiros o reembolsos de capital aportado, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los socios cooperativistas, excepto:

A) Los reintegros de capital de las cooperativas de vivienda, siempre que cumplan con los requisitos previstos en los numerales 1), 2) y 4) del literal L) del artículo 27 del presente Título, y el plazo entre el reintegro y la adquisición de la nueva vivienda no exceda los doce meses.

B) Los resultantes de la distribución de excedentes de las cooperativas de ahorro y crédito, que constituyen renta de capital. Tampoco están incluidos los ingresos provenientes de devolución de partes sociales integradas en dinero en las cooperativas de ahorro y crédito, por la suma nominal aportada por el socio.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 807° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011

La renta computable correspondiente al trabajo en relación de dependencia, se determinará deduciendo a los ingresos nominales a que refieren los incisos anteriores, los créditos incobrables correspondientes a ingresos devengados con posterioridad a la vigencia del presente impuesto, en las condiciones que establezca la reglamentación.

En caso de las rentas del trabajo de los funcionarios que prestan funciones permanentes en las representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, la base imponible por tales rentas será el total de las retribuciones mensuales a que refiere el artículo 229 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Fuente: Ley 18.083 de 27  de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.341 de 30  de agosto de 2008, artículos 5º y 34°.
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 807º.
        Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículos 3° y 719º (D.Of. 30.12.015)

Artículo 33°.- Jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividades de similar naturaleza.- Las jubilaciones y pensiones que tendrán la condición de rentas comprendidas serán las servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada, que otorgue prestaciones de similar naturaleza.

No estarán incluidas las generadas en aportes realizados a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidas por los organismos a que refiere el inciso anterior.

La renta computable estará constituida por el importe íntegro de la jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 34°.- Rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia.- Serán rentas de esta naturaleza, las originadas en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia, en tanto tales rentas no se encuentren incluidas en el hecho generador del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ya sea de pleno derecho, o por el ejercicio de la opción a que refiere el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado de 1996.

Para determinar la renta computable, se deducirá del monto total de los ingresos un 30% (treinta por ciento) en concepto de gastos, más los créditos incobrables, en las condiciones que establezca la reglamentación.

A los solos efectos de la deducción a que refiere el inciso anterior, no se considerarán ingresos los importes facturados por los escribanos correspondientes a los aportes a la Caja Notarial de Seguridad Social.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 808° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011

Nota: Por Ley N° 18.341 de 30.08.008 art.10. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008, se dispuso:

"Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo 3° de la Ley N° 13.179, de 22 de octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1° de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 808º.

Artículo 35°.- Monto imponible. Suma de rentas computables.- Para determinar la base imponible se sumarán las rentas computables determinadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores.

El Poder Ejecutivo establecerá los criterios de valuación para los bienes y servicios recibidos en pago, por permuta y, en general, para la determinación de las rentas en especie. Asimismo, establecerá los criterios para determinar el alcance y la renta computable en el caso de las propinas, viáticos y otras partidas de similar naturaleza.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 809° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011

El Poder Ejecutivo podrá establecer un sistema ficto de liquidación similar al aplicable a los incrementos patrimoniales por transmisiones de bienes inmuebles a que refiere el artículo 20 y siguientes del presente Título, en los casos de reembolsos de capital correspondientes a las transferencias de viviendas de cooperativistas.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.172 de 31.08.007, art. 315°. (D. Of. 07.09.007). Vigencia: 31.08.007.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 315º.
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 809º.

Artículo 36°.- Escalas progresionales.- El impuesto correspondiente a las rentas del trabajo se determinará mediante la aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de rentas. A tales efectos la suma de las rentas computables se ingresará en la escala, aplicándose a la porción de renta comprendida en cada tramo de la escala la tasa correspondiente a dicho tramo.

Las rentas computables originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, no se ingresarán a la escala a que refiere el inciso anterior. El impuesto correspondiente a dichas rentas se determinará a través de la aplicación de una tasa proporcional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.321 de 29.05.015, art. 1°. (D. Of. 08.06.015).

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).
 Ley 19321 de 29 de mayo de 2015, artículo 1°. (D.Of.08.06.015)
                                                                                                                                                        Artículo 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:

A) Contribuyentes personas físicas:

RENTA ANUAL COMPUTABLE                               TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General (MNIG) de
84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)     Exento
Más del MNIG y hasta 120 BPC                          10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC                        15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC                        24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC                        25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC                        27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC                      31%
Más de 1.380 BPC                                      36%


B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría
 II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente
 superen en el ejercicio los doce Salarios Mínimos Nacionales:

RENTA ANUAL COMPUTABLE                               TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 168
Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)        Exento
Más de 168 BPC y hasta 180 BPC                        15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC                        24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC                        25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC                        27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC                      31%
Más de 1.380 BPC                                      36%


C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II
 de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los doce
 Salarios Mínimos Nacionales:

RENTA ANUAL COMPUTABLE                               TASA

Hasta el Mínimo No Imponible General de 96
Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)        Exento
Más de 96 BPC y hasta 144 BPC                         10%
Más de 144 BPC y hasta 180 BPC                        15%
Más de 180 BPC y hasta 360 BPC                        24%
Más de 360 BPC y hasta 600 BPC                        25%
Más de 600 BPC y hasta 900 BPC                        27%
Más de 900 BPC y hasta 1.380 BPC                      31%
Más de 1.380 BPC                                      36%.


Nota: Este inciso 1° fue sustituido por Ley N° 19.438 de 14.10.016, arts.168° y 2°(D. Of. 26.10.016).Vigencia: 1°.01.017.

La tasa proporcional correspondiente a las rentas originadas en el sueldo anual complementario y en la suma para el mejor goce de la licencia, obligatorias en virtud de disposiciones legales, será la que corresponda al tramo superior de la escala aplicable al contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, sin la consideración de dichas partidas.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 19.321 de 29.05.015,                                                                                                                                                                                          art. 2°. (D. Of. 08.06.015).

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley N° 18.910 de 25.05.012, art. 3°. (D. Of. 15.06.012).Vigencia:1°.01.012.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 6º, 7º y 34° (D.Of. 04.09.008).
        Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 3º (D.Of. 15.06.012)
        Ley 19.321 de 29 de mayo de 2015, artículo 2º (D.Of. 08.06.015)
        Ley 19.438 de 14 de octubre  de 2016, arts. 2° y 168º (D. Of. 26.10.016).

Artículo 38°.- Artículo 38º.- (Deducciones).- Los contribuyentes podrán deducir los siguientes conceptos:

A) Los aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, al Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial de Seguridad Social y a las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto-Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984), según corresponda.

Se considerarán comprendidos los aportes realizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, y por el artículo 24 de la Ley Nº 13.033, de 7 de diciembre de 1961.

B) Los aportes al Fondo Nacional de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007, al Fondo de Reconversión Laboral, al Fondo Sistema Notarial de Salud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001 y a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. En el caso de jubilados y pensionistas podrán deducirse los montos pagados en aplicación del artículo 188 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y de la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004.

Asimismo, serán deducibles, en las mismas condiciones, todas las sumas que se retengan a los funcionarios activos, retirados y pensionistas del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984) y del Ministerio del Interior (artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967).

C) La prestación destinada al Fondo de Solidaridad y su adicional.

D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 20 BPC (veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo.v La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela.

E) Los montos pagados en el año por cuotas de préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda única y permanente del contribuyente, siempre que el costo de la vivienda no supere las UI 794.000 (setecientas noventa y cuatro mil unidades indexadas). También estarán comprendidas las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor original sea el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), las cuotas de cooperativas de vivienda y otras que la reglamentación entienda pertinente, en tanto su costo no supere la referida cifra, y por la parte no subsidiada por el Estado. El monto total deducible de acuerdo con lo dispuesto por el presente literal no podrá superar las 36 BPC (treinta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales. La presente disposición regirá para cuotas devengadas a partir del 1º de enero de 2012.

Para ejercicios cerrados a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive, el costo de la vivienda a que refiere el inciso anterior no podrá superar UI 1:000.000 (un millón de unidades indexadas).

Las cuotas de los promitentes compradores cuyo acreedor sea la Agencia Nacional de Vivienda, los fideicomisos que esta administre, el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial o el Movimiento para la Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR), devengadas a partir del 1º de enero de 2013, serán deducibles bajo las mismas condiciones dispuestas en el inciso anterior.

La deducción prevista en los incisos precedentes podrá también ser realizada por los padres, cuando los préstamos hayan sido otorgados a sus hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como a aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social, siempre que los mismos no practiquen la referida deducción y vivan conjuntamente, por las cuotas devengadas a partir del 1º de enero de 2015. Idénticas deducción y condiciones serán de aplicación a los tutores y curadores de las referidas personas designadas formalmente.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones en que operará la presente deducción.

F) En el caso de los afiliados activos y pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, los montos pagados en aplicación del literal b) del artículo 53 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 6º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.

El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de atribución de la deducción por hijos al que tendrán derecho los contribuyentes, sobre el principio general del ejercicio de la imputación opcional total o compartida en partes iguales, en el caso de que haya acuerdo entre los padres, y de un orden de prelación en caso contrario.

Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo, la tasa del 14% (catorce por ciento) si sus ingresos nominales anuales son iguales o inferiores a 180 BPC (ciento ochenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) y la tasa de 8% (ocho por ciento) para los restantes casos. A tales efectos no se considerarán el sueldo anual complementario ni la suma para el mejor goce de la licencia.

La cifra así obtenida se deducirá del impuesto determinado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35 a 37 de este Título.

Nota: Este artículo fue sustituido por Ley 20.124 de 16.03.23, art. 1º. (D.Of. 11.04.23). Vigencia: hechos generadores acaecidos a partir del 31 de diciembre de 2023 inclusive.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.172 de 31 de agosto de 2007, artículo 311º.
        Ley 18.341 de 30 de agosto de 2008, artículos 8 y 9º.
        Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 810º.
        Ley 18.910 de 25 de mayo de 2012, artículo 5º.
        Ley 19.149 de 24 de octubre de 2013, artículos 2º y 372º.
        Ley 19.280 de 19 de setiembre de 2014, artículo único.
        Ley 19.438 de 14 de octubre  de 2016, arts. 2° y 169º (D. Of. 26.10.016).
        Ley 20.124 de 16. de marzo de 2023, artículo 1º. (D. Of. 11.04.23)

Artículo 39°.- Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer pagos anticipados en el ejercicio, pudiendo a tal fin aplicar otros índices, además de los establecidos en el artículo 31 del Código Tributario, y sin las limitaciones establecidas en el artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 39 bis. (Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles).- Los contribuyentes que fueran arrendatarios de inmuebles con destino a vivienda permanente podrán imputar el pago de este impuesto hasta el monto equivalente al 8% (ocho por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique el arrendador. Dicha imputación se realizará por parte del titular o titulares del contrato de arrendamiento, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Nota: Este inciso fue sustituido por Ley Nº 20.124 de 24.03.023, art. 2º (D. Of. 11.04.023). Vigencia: hechos generadores acaecidos a partir del 31.12.2023

Para los arrendamientos temporarios de inmuebles con fines turísticos, facúltase al Poder Ejecutivo a instrumentar un régimen de imputación de un monto de hasta el 6% (seis por ciento) del precio del arrendamiento, siempre que se identifique al arrendador. Dicho régimen podrá limitarse temporalmente a zonas geográficas o al valor de la propiedad.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.719 de 27.12.010, arts. 811° y 3°. (D. Of. 05.01.011). Vigencia: 1°.01.011

Fuente: Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2010, artículos 3° y 811º.
        Ley 19.210 de 29 de abril de 2014, artículo 61º.
        Ley 19.478 de 05 de enero de 2017, artículo 21º.
        Ley 19.924 de 18 de diciembre de 2020, artículo 687º.

Artículo 40°.- Retenciones liberatorias y sistemas de liquidación simplificada.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer:

A) Regímenes de retención del impuesto correspondiente a las rentas a que refiere el presente capítulo que liberarán al contribuyente de la obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración jurada correspondiente.

B) Sistemas de liquidación simplificada, sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en los artículos 21 y 23 de este Título. Dichos sistemas se establecerán teniendo en cuenta la dimensión económica del contribuyente y la naturaleza de los servicios que generan rentas gravadas.

Cuando se establezcan regímenes de retención del Impuesto correspondientes a dividendos y utilidades distribuidos por contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas con cargo a las rentas a que refiere el apartado ii) del literal C) del artículo 27 de este Título, la reglamentación establecerá los criterios de exclusión en el caso en el que los beneficiarios de los citados dividendos y utilidades sean no residentes.

Nota: Este inciso fue agregado por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts.10° y 14°. (D. Of. 03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8º. (D.Of. 18.01.007).
        Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 10º y 14°.

Artículo 41°.- Transitorio.- Las entidades con o sin personería jurídica, que atribuyan rentas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de este Título, con fecha de cierre de ejercicio fiscal distinta al 30 de junio, deberán iniciar un nuevo ejercicio fiscal a partir del 1° de julio de 2007, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 42°.- Transitorio.- Las referencias realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas en los artículos 7° y 27 de este Título, se extienden al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 43°.- El Poder Ejecutivo enviará al Parlamento, antes del 31 de diciembre de 2011, un proyecto de ley en el que se establecerá la opción de que los contribuyentes liquiden este impuesto como persona física o como núcleo familiar.

Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 8°. (D.Of. 18.01.007).

Artículo 44°.- El régimen de imputación establecido en el presente Título, en relación a las entidades no residentes que estén sometidas al régimen de baja tributación a que refiere el artículo 7° Bis de este Título, se aplicará asimismo en aquellos casos en que las entidades no residentes participen a su vez en otras entidades no residentes, siempre que se verifiquen conjuntamente las siguientes hipótesis:

A) Dichas entidades estén sometidas al régimen de baja tributación aludido y

B) El proceso de imputaciones sucesivas culmine en un contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas o en una entidad que se encuentre nominada en los apartados 1) a 8) del literal A) del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aún cuando todas sus rentas sean de fuente extranjera.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts.11° Y 14°. (D. Of. 03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 11º y 14°.

Artículo 45. (Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior) .- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior por los rendimientos del capital mobiliario a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente Título, podrán acreditar, en las condiciones que establezca la reglamentación, el impuesto pagado en el exterior contra el Impuesto a la Renta de las Personas Físicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte del referido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.

Nota: Este artículo fue agregado por Ley N° 18.718 de 24.12.010, arts.12° Y 14°. (D. Of. 03.01.011). Vigencia: Ejercicios iniciados a partir del 1°.01.011.

Fuente: Ley 18.718 de 24 de diciembre de 2010, arts. 12º y 14°.

Nota al Título: Por Ley N° 18.341 de 30.08.008 art.10. (D.Of. 04.09.008) Vigencia: 1°.09.008, se dispuso:

"Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo 3° de la Ley N° 13.179, de 22 de octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1° de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas."
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