APROBADO POR DECRETO Nº 338/996


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
      T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma 
Tributaria).

Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7 
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).

TITULO 3 - ALGUNAS EXONERACIONES DE INTERES GENERAL
CAPITULO 12 - ACTIVIDADES NAVALES

Artículo 91-T3

   Los bienes importados al amparo del literal A) del artículo 89º de 
este Título, deberán destinarse a las actividades previstas en el mismo, 
y no podrán ser enajenados hasta transcurridos diez años de su 
introducción al país, salvo expresa autorización del Ministerio de 
Industria y Energía, ante el que deberá justificarse la necesidad de la
reposición o enajenación que se solicite. La franquicia a que se refiere
el literal B) del artículo citado, alcanza a todos aquellos elementos que
se justifique debidamente haber sido empleados en la construcción, 
reparación, transformación o modificación de buques y construcciones 
navales de cualquier clase, porte, nacionalidad, propietario y destino,
incluso embarcaciones menores y deportivas.(*)

Fuente: Decreto-Ley 15.657 de 25 de octubre de 1984, artículo 2º (Texto
        integrado).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 92 - Título 3 y 56 - Título 4.
Referencias al artículo
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