TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XV - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO
Artículo 103-T4
Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
contrato.
B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la
opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa
de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
tasa, se calculará en base a la última publicada por el Banco Central
del Uruguay (BCU), de acuerdo a lo dispuesto la Ley N° 18.212, de 19
de diciembre de 2007.
C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) estará constituida por la
diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera
de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización, si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la
operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.(Texto
integrado)
Ley 18.212 de 05 de diciembre de 2007, artículo 1°. (Texto
integrado).