APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo XV - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO

Artículo 103-T4

   Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- En los casos mencionados en el artículo anterior, las instituciones acreditantes tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) No computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del
   contrato.

B) El monto actualizado de las prestaciones a recibir, incluso el de la
   opción de compra, constituirá activo computable fiscalmente. El monto
   de las prestaciones previstas en el contrato se actualizará a la tasa
   de interés que se hubiere pactado. En caso de no haberse estipulado la
   tasa, se calculará en base a la última publicada por el Banco Central
   del Uruguay (BCU), de acuerdo a lo dispuesto la Ley N° 18.212, de 19
   de diciembre de 2007.

C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las
   Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) estará constituida por la
   diferencia entre las prestaciones totales y la amortización financiera
   de la colocación al término de cada ejercicio, sin perjuicio de
   computar también las diferencias de cotización, si la operación
   estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precio si la
   operación estuviere pactada en moneda nacional reajustable.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°.(Texto
   integrado)
   Ley 18.212 de 05 de diciembre de 2007, artículo 1°. (Texto
   integrado).
Referencias al artículo
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