APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo XV - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO

Artículo 104-T4

   Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 102° de este Título, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:

A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.

B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que
   éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
   compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
   bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
   opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de
   revaluación que corresponda.

C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las
   Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), estará constituida por
   las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
   computar también las diferencias de cotización si la operación
   estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si
   la operación estuviere pactada en moneda reajustable.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
   integrado)
Referencias al artículo
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