TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XV - CONTRATO DE CRÉDITO DE USO
Artículo 104-T4
Instituciones financieras (Ley N° 16.072).- En los casos en que no se verifique ninguna de las condiciones del artículo 102° de este Título, las instituciones acreditantes de los contratos de crédito de uso tendrán, a todos los efectos fiscales, el siguiente tratamiento:
A) Computarán dentro de su activo fijo los bienes objeto del contrato.
B) Dichos bienes podrán amortizarse en el plazo del contrato siempre que
éste no sea inferior a tres años. En los casos en que exista opción de
compra, el valor a amortizar será la diferencia entre el valor del
bien para la institución acreditante y el valor final (precio de la
opción), actualizado, ajustada la diferencia con el índice de
revaluación que corresponda.
C) La ganancia bruta a los efectos de la liquidación del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), estará constituida por
las contraprestaciones devengadas en cada ejercicio, sin perjuicio de
computar también las diferencias de cotización si la operación
estuviere pactada en moneda extranjera y los reajustes de precios, si
la operación estuviere pactada en moneda reajustable.
Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 3°. (Texto
integrado)