APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA)
Capítulo XIII - Otras disposiciones

Artículo 108-T10

   Servicios financieros prestados por fondos cerrados de crédito.- Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento:

A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal
   servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales
   servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión,
   estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) si se
   encontrasen gravados antes de dicha cesión.

   Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor
   actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las
   condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio
   acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al
   cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha
   diferencia, sólo estará gravado por el Impuesto al Valor Agregado
   (IVA) cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de
   los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o a la
   Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya
   devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el
   servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia
   entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión
   tendrá a efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el mismo
   tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado
   anterior.

   Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 571° (Texto
   integrado).
Referencias al artículo
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