TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Capítulo XIII - Otras disposiciones
Artículo 108-T10
Servicios financieros prestados por fondos cerrados de crédito.- Los servicios financieros prestados por los fondos cerrados de crédito tendrán, en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el siguiente tratamiento:
A) Cuando los créditos objeto de cesión incluyan en su valor nominal
servicios financieros no devengados a efectos del tributo, tales
servicios prestados por el Fondo con posterioridad a la cesión,
estarán gravados por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) si se
encontrasen gravados antes de dicha cesión.
Si además se verificase la existencia de una diferencia entre el valor
actualizado del crédito transferido, determinado de acuerdo a las
condiciones originales del contrato objeto de cesión, y el precio
acordado por el Fondo, el servicio prestado por este último al
cedente, originado en la ventaja o provecho derivados de dicha
diferencia, sólo estará gravado por el Impuesto al Valor Agregado
(IVA) cuando los cedentes sean personas físicas no contribuyentes de
los Impuestos a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o a la
Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
B) Cuando los créditos objeto de cesión documenten operaciones ya
devengadas a efectos del tributo al momento de la transferencia, el
servicio que el Fondo preste al cedente derivado de la diferencia
entre el valor nominal del crédito cedido y el precio de la cesión
tendrá a efectos del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el mismo
tratamiento que el establecido en el último inciso del apartado
anterior.
Fuente: Ley 17.296 de 21 de febrero de 2001, artículo 571° (Texto
integrado).