TÍTULO 10 - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Capítulo II - Hecho generador
Artículo 11-T10
Agente de percepción. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI).- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar al Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), agente de percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por el impuesto correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores e importadores de dicho bien.
A los efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las enajenaciones de vinos que realicen los productores, e importadores de dicho bien, autorízase al Poder Ejecutivo a recabar información del Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) respecto de la recaudación de la tasa de promoción y control Vitivinícola (Ley N° 16.757, de 26 de junio de 1996) y de las documentaciones y declaraciones juradas correspondientes al contralor de dicha tasa (formulario Z10, etc.).
La referida percepción, que no tendrá carácter definitivo se determinará al vencimiento de la declaración jurada mensual de registro de operaciones y movimientos de vinos establecida en la Ley N° 2.856, de 17 de julio de 1903, y se hará efectiva dentro de los plazos del calendario vigente de la Dirección General Impositiva (DGI).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo podrá establecer precios mínimos por litro, en forma general o por categorías, para determinar la cuantía del monto a percibir.
Si el precio de venta fuese inferior al precio mínimo señalado, la diferencia de impuesto resultante por tal concepto se considerará percepción definitiva, no dando derecho a crédito ni pudiéndose imputar a otras operaciones gravadas.
Fuente: Ley 17.453 de 28 de febrero de 2002, artículo 14° (Texto
integrado).