APROBADO POR DECRETO Nº 101/024


Documento actualizado durante su vigencia

Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TITULO 1 - NORMAS GENERALES DE DERECHO TRIBUTARIO NACIONAL
SECCION III - DERECHO TRIBUTARIO FORMAL
Capítulo IV - Facultades de la Dirección General Impositiva

Artículo 121-T1

   Obligación de informar de entidades financieras. Información de No Residentes. Ley N° 19.484.- A los efectos del cabal cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de transparencia fiscal, en el marco de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, ratificada por la Ley N° 19.428, de 29 de agosto de 2016, así como de los acuerdos o convenios internacionales ratificados por ley por la República en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición, establécese por razones de interés general que las entidades financieras residentes en la República y las sucursales situadas en el país de entidades financieras no residentes, deberán suministrar anualmente a la Dirección General Impositiva (DGI) en relación con cuentas debidamente identificadas mantenidas por personas físicas, jurídicas u otras entidades que configuren residencia fiscal en otro país o jurisdicción, en los plazos, formas y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, la siguiente información:

-  El saldo o valor de la cuenta al cierre del año civil así como su
   promedio anual durante el referido año o, en el caso de cancelación de
   la cuenta, la cancelación de la misma.

-  Toda ganancia o rendimiento generado por el saldo o valor en cuenta y
   por activos financieros en custodia o en inversión por cuenta y orden
   de terceros, cualquiera sea su naturaleza o denominación.

   A los efectos de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017, también se consideran cuentas financieras los títulos de deuda o participación en el capital de fideicomisos, fondos de inversión y otras entidades comprendidas en el literal B) del presente artículo, así como los saldos correspondientes a cualquier beneficiario.

   Se excluye de la obligación dispuesta la información relativa a cuentas mantenidas en sucursales de entidades financieras residentes situadas en el exterior.

   Se entenderá por entidades financieras obligadas a informar:

A) Las que realicen actividad de intermediación financiera.

B) Todas aquellas entidades que realicen actividad de custodia o de
   inversión por cuenta y orden de terceros, aun cuando no estén bajo la
   supervisión del Banco Central del Uruguay (BCU). Dichas entidades
   estarán obligadas a informar aun en el caso que sean administradas por
   otra entidad financiera obligada a informar.

C) Las entidades de seguro, con relación a los contratos de seguro,
   cuando los mismos establezcan el reconocimiento del componente de
   ahorro en la cuenta individual, y los contratos de renta vitalicia.

   Asimismo, se considerarán entidades financieras obligadas a informar, los fideicomisos que sean reputados entidad financiera por el país o jurisdicción de su residencia, y uno o más de sus fiduciarios sean residentes a efectos fiscales en Uruguay, excepto cuando hubieran suministrado la información a que refiere el presente artículo a dicho país o jurisdicción y existiera con estos un convenio internacional vigente en materia de intercambio de información con fines tributarios.

   Fuente: Ley 19.484 de 5 de enero de 2017, artículo 1° (Texto
   integrado).
   Ley 19.670 de 15 de octubre de 2018, artículo 332°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 122 - Título 1.
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