APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE)
Capítulo XVIII - ADICIONAL DEL IRAE ESPECÍFICO A LA RENTA PROVIENIENTE DE LA EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA DE GRAN PORTE

Artículo 125-T4

   Producto minero.- Se entiende por producto minero a la sustancia mineral obtenida como resultado de las actividades mineras y conexas calificadas como Minería de Gran Porte, haya o no sido objeto de beneficiación, en cualquier estado productivo en que se encuentre.

A) Son actividades mineras:

 1) Extracción de minerales.

 2) Depósito de desmontes resultantes de la extracción de minerales.

 3) Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre otras,
    operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado, secado,
    aglomeración, calcinado, lixiviación, separación magnética,
    gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de oro.

 4) Decantación de materiales en piletas de relaves.

 5) Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.

 6) Transporte de minerales tales como cintas transportadoras, tuberías o
    mineroductos.

 7) Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados a las
    actividades que aquí se enumeran.

 8) Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación
    minera.

 9) Tareas relacionadas al cierre de minas.

B) Son actividades conexas a las mineras:

 1) Operaciones de mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos
    utilizados en las actividades mineras. 

 2) Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción de
    minerales.

 3) Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades mineras.

 4) Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de
    laboratorio.

   No se considerarán actividades mineras o conexas, la explotación de altos hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se considerará actividad minera el uso de terminales portuarias especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.

   Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°.
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