TÍTULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IRAE) Capítulo XVIII - ADICIONAL DEL IRAE ESPECÍFICO A LA RENTA PROVIENIENTE DE LA EXPLOTACIÓN DE LA MINERÍA DE GRAN PORTE
Artículo 128-T4
Renta neta operacional minera.- Para establecer la renta neta operacional minera serán de aplicación los artículos 30° y 31°, literales A) a E) del artículo 32° y literales A) a H) y M) del artículo 33° de este Título, siempre que estén destinados a la realización de actividades mineras. No se tomarán en cuenta intereses o cargos de naturaleza financiera, con excepción de las partidas incluidas en el literal G) del referido artículo 33° de este Título.
Las pérdidas netas operacionales mineras determinadas fiscalmente correspondientes a ejercicios anteriores, devengadas a partir de la entrada en vigencia de este adicional, serán deducibles en iguales condiciones a las dispuestas para el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Los costos de prospección, exploración y de estudios ambientales vinculados directamente al proyecto de Minería de Gran Porte objeto del contrato respectivo, podrán amortizarse en un período de cinco años a partir del ejercicio económico en que comience la producción.
El canon que se abone al Estado correspondiente a los derechos de concesión, así como su adicional, no serán deducibles a los efectos de la determinación de la renta neta operacional minera. Tampoco serán deducibles los gastos derivados del arrendamiento, uso, cesión de uso o de la adquisición de marcas de fábrica o de comercio, de patentes, de modelos industriales o privilegios, y de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Fuente: Ley 19.126 de 11 de setiembre de 2013, artículo 42°. (Texto
integrado)