APROBADO POR DECRETO Nº 101/024




Promulgación: 04/04/2024
Publicación: No fue publicado
Aprobado/a por: Decreto Nº 101/024 de 04/04/2024 artículo 1.

 Según lo dispuesto por el Dec. Nº 101/024, artículo 3
 ver referencias normativas en TODGI 1996

TÍTULO 8 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LOS NO RESIDENTES (IRNR)
Capítulo II - Hecho generador

Artículo 12-T8

   Atribución de rentas.- Las rentas correspondientes a las sucesiones, a los condominios, a las sociedades civiles y a las demás entidades con o sin personería jurídica, se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios respectivamente, siempre que se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

   A) Que las entidades a que refiere este artículo no sean contribuyentes
      del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), del
      Impuesto a las Rentas de los No Residentes (IRNR) ni del Impuesto a
      la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

   B) Que aun cuando dichas entidades sean contribuyentes de alguno de los
      tributos a que refiere el literal anterior, las rentas objeto de
      atribución sean rentas de capital no alcanzadas por el Impuesto a
      las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) y los ingresos de
      los que tales rentas deriven no se encuentren gravados por el
      Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

   Las rentas se atribuirán a los sucesores, condóminos o socios, respectivamente según las normas o contratos aplicables a cada caso. En caso de no existir prueba fehaciente a juicio de la administración, las rentas se atribuirán en partes iguales.

   El Poder Ejecutivo establecerá las formas de determinación de las rentas atribuidas.

   No corresponderá la atribución de rentas en aquellos casos en que la entidad estuviera exonerada de los citados tributos en virtud de normas constitucionales.

   Fuente: Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 9°.
Referencias al artículo
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