TÍTULO 9 - IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA)
Artículo 12-T9
Créditos.- Si de la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), resultara un crédito por concepto del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) a favor del contribuyente, dicho crédito será imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva (DGI) o a aportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.
La Dirección General Impositiva (DGI) acreditará las cantidades retenidas a los sujetos pasivos del impuesto en función de las declaraciones de los agentes de retención.
A tal efecto, los contribuyentes deberán proporcionar a los agentes de retención todos los antecedentes necesarios para su debida identificación, incluso el número de inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva (DGI).
La omisión de proporcionar los datos a que refiere el inciso anterior imposibilitará al contribuyente el hacer efectivo su crédito, sin perjuicio de la obligación del agente de retención de realizar los aportes debidos en su calidad de sujeto pasivo responsable.
Fuente: Ley 16.736 de 05 de enero de 1996, artículo 655°. (Texto
parcial; integrado)
Ley 18.083 de 27 de diciembre de 2006, artículo 13°.